194° Y 145°
Exp: N° 0336/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CAT MARINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo del 1999, bajo el N° 70, Tomo 14-A de los libros de Registros respectivos.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ APOLONIO ZABALA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.807.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VILLEGAS, EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA Y ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.613.519, 3.827.167, 11.412.705, y 12.182.866, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.248, 18.719, 80.560 y 76.573, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO STIFANO SPÓSITO Y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.966.610 y 14.840.023, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 92.834.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
El 11 de Agosto del 2003, se admitió demanda Por Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la Sociedad Mercantil Cat Marino, C.A., en contra del Ciudadano José Apolonio Zabala Zabala.
Señaló la actora en su libelo que era acreedora y por ende beneficiaria de una serie de facturas y cartas de compromiso de pago, derivadas de la relación comercial existente con el ciudadano José Apolonio Zabala Zabala, las cuales fueron debidamente aceptadas y cuya discriminación detallada la hizo de la siguiente manera:
Estado de Cuenta y Compromiso de pago, de fecha 23 de Julio de 2001, por la Cantidad de Un mil Novecientos Treinta y Seis Dólares con Cuarenta Centavos de Dólar, (1.936, 40 $).
Factura N° 000181 de fecha 15 de Diciembre del 1.999, ascendente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000, 00).
Factura N° 000178, de fecha14 de Diciembre de 1999, ascendente a la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000, 00).
Refirió el apoderado de la Actora que acudía formalmente ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hizo al Ciudadano José Apolonio Zabala Zabala, en su carácter de aceptante tanto de las facturas identificadas como del compromiso de pago, las cuales dijo son fundamento de la presente acción, para que apercibido de ejecución conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
La Cantidad de Tres Millones Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.098.240, 00), por concepto del monto del capital del compromiso de pago, cuyo valor estimó de acuerdo al control de cambio para ese momento en Bolívares Un Mil Seiscientos (Bs. 1.600, 00) por Dólar Americano.
La Cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 446.000, 00), por concepto de Capital de las Facturas identificadas con los Nros. 000181 y 000178, respectivamente.
La Cantidad de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 948.738, 00), por concepto de interés legal calculado prudencialmente a la tasa del uno por ciento (1%) mensual causado desde la fecha de su presentación al cobro de cada efecto comercial hasta el mes actual, así como los intereses que se siguieran generando hasta su total y definitiva cancelación.
Asimismo solicitó que el demandado fuera condenado al pago de las costas procesales, como también se ordenara librar medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado.
El 19 de Agosto del 2003, se dio por intimado el ciudadano José Apolonio Zabala Zabala, y en esta misma fecha le otorgó poder apud acta a los abogados Roberto Stifano Sposito y Beatriz Elena Salazar Gómez.
El 02 de Septiembre del 2003, la Dra. Beatriz Elena Salazar, en nombre de su apoderado hizo oposición al decrete de intimación, emitido por este Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2003.
El 11 de Septiembre del 2003, la Dra. Beatriz Elena Salazar, consignó escrito de contestación a la demanda, señalando en el mismo que desconocía en su contenido y firma los documentos que cursaban a los autos del folio 09 al folio 11, ambos inclusive, por cuanto su representado negaba haberlos firmado. Se refirió a que el demandante había presentado 3 documentos distintos a fin de demostrar su pretendida acreencia, identificados en los folio s Nros. 09, 10 y 11 del presente expediente, los cuales dijo presentaban notables irregularidades en su elaboración, por lo que solicitó que las facturas 000178 y 000181, fueran consideradas como instrumentos independientes.
Alegó que los documentos no cumplían con los requisitos para ser considerados facturas, ya que carecía de la descripción de los trabajos realizados que justificaran el monto supuestamente adeudado, y que ni siquiera presentaban la identificación del emisor, tal como es exigido por la resolución emitida por el Seniat que según el artículo 1980 del Código Civil venezolano, establece que por dos (2) años prescribe la obligación de pagar, diciendo asimismo que el demandante es una Empresa Mercantil, por lo cual a tenor del artículo 10 del Código de Comercio, deber ser considerada Comerciante, y en consecuencia los montos supuestamente adeudados en las facturas 000178 y 000181, se encontraban evidentemente prescritas, conforme a lo pautado en el numeral 9 del artículo 1980 del Código Civil, anteriormente citado, hizo referencia asimismo del artículo 1983 ejusdem, diciendo que la prescripción operaba a los dos años, aún cuando se hubiera continuado los servicios o trabajos.
El 16 de Septiembre del 2003, compareció el Dr. Juan Carlos Mouriz Leal, y consignó escrito en donde ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido de las facturas como del compromiso de pago que riela a la presente causa, los cuales se encuentran debidamente firmados y aceptados por el demandado.
Señaló el demandante que el ciudadano José Apolonio Zabala, se dedica al fletamento de pescado u otras mercancías, pues la pretensión del Cobro deriva precisamente de la reparación del motor de una embarcación dedicada al comercio marítimo, por lo que dijo mal puede alegar la apoderada de la demandada que dicho ciudadano no es comerciante, ya que el ordinal 20 del artículo 2 del Código de Comercio, si considera acto de comercio el fletamento y demás contratos concernientes al comercio marítimo y navegación.
El 02 de Octubre del 2003, compareció la Dra. Beatriz Salazar y consignó escrito de promoción de pruebas.
Invocó y reprodujo el mérito de autos en tanto favorecieran a su representado, señalando que las presuntas obligaciones reclamadas por el demandante se encuentran evidentemente prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, en sus numerales 9 y 11. Igualmente señaló de que las facturas traídas al proceso no cumplían los requisitos exigidos por el Seniat para la validez de estos, por lo cual promovió en copia simple boletín informativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, división de asistencia al contribuyente. Alega también que el demandante pretende cobrar 2 veces la misma deuda.
Para esta misma fecha la Dra. Beatriz Salazar, Pidió al Tribunal realizar el cálculo del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y asimismo que hasta la fecha y hora 2:29 P.M., no se había recibido escrito de promoción de pruebas por parte de la actora.
El 29 de Octubre del 2003, compareció el Dr. Juan Carlos Mouriz Leal, y solicitó al Tribunal fijara oportunidad para realizar la prueba de cotejo a las facturas objeto de la demanda, así como al correspondiente compromiso de pago, los cuales se encuentra debidamente firmados, y señaló a tal efecto como documento indubitado la firma del instrumento poder consignado por la parte demandada.
El Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de establecer un valor de convicción, de examinar y apreciar las pruebas de conformidad con los artículos 509 y 510 ejusdem, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que llevara a cabo una experticia grafotécnica de la factura presentada por la Actora.
El 12 de Marzo del 2004, el Ciudadano Carlos César Marcano Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.315.748, en su carácter de presidente de la empresa Cat Marino, C.A., asistido por el Dr. Eduardo Garrido R., Inpreabogado N° 18.719, otorgó Poder Apud Acta, pero amplio y suficiente a los Dres. José Villegas, Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, Carlos Eduardo Garrido Peña y Alfonso José Puche Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.613.519, 3.827.167, 11.412.705, 12.182.866, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 37.248, 18.719, 80.560, 76.573, respectivamente.
El 29 de Junio del 2004, se recibió oficio N° 9700-073-492, de fecha 25 de junio de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, con las resultas de las pruebas solicitadas y se ordenó agregar.
MOTIVA.
Expone la parte actora en su escrito de demanda, que las facturas que son el instrumento fundamental de esta acción, como el compromiso de pago y que opuso al demandado, fue aceptada por el ciudadano José Apolonio Zabala Zabala, allí identificado. Asimismo se hace mención que dicha factura fue generada por una relación comercial y orden emitida por la parte demandada la cual incumplió su obligación de pagar la suma de dinero indicada en las mismas por lo que debido a estos hechos acude a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por su parte la apoderada del demandado Ciudadano José Apolonio Zabala Zabala, en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de la deuda reclamada y desconoció en su contenido y firma las facturas, alegando que la demandante había presentado tres (3) recibos distintos, a fin de demostrar su pretendida acreencia identificado en los folios 09, 10 y 11, asimismo solicita conforme al artículo 1980 del Código Civil Ordinal 09, la prescripción de la obligación por tener más de Dos (2) años y que la misma era procedente.
El actor mediante su apoderado ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes lo contenido en las facturas como el compromiso de pago. Durante el lapso probatorio, sólo el demandado hizo uso del mismo, reproduciendo el mérito de auto, y otros.
Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a este juzgador analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas.
La parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas. Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia del 21 de Septiembre del 2001, Sala de Casación Civil, sostuvo:
“Para resolver, la Sala observa: …Ahora bien, según lo expresa la recurrida, dichas facturas no aparecen aceptadas ni firmadas por persona autorizada según los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa mercantil a la cual se opusieron, hecho este que considera elemento indispensable para que las mismas pudieran tener valor probatorio contra la empresa demandada. Asimismo, fue esta precisamente la defensa fundamental de la empresa demandada, tal como consta en la descripción de las defensas que realizó en un capítulo precedente esta decisión.
El Código de Comercio, en la disposición denunciada (artículo 124) en el cual enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptada, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen… La Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 01 de Marzo de 1961: …El a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron”.
En consecuencia conforme a la jurisprudencia señalada, como de la factura producida con el libelo las probanzas promovidas especialmente la experticia grafotécnica ordenada como auto para mejor proveer concatenándose esto con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio que establece:
“Término de reclamo contra factura: No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”
La parte demandada en su escrito de contestación negó el hecho de no haber firmado ni aceptado el efecto de comercio. De conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe. Asimismo se ordenó la experticia basado en el artículo 401 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. De donde se evidencia conforme al informe presentado por el experto que las firmas ubicadas en las facturas como en los documentos indubitados dependen de la misma persona. A pesar que el Juzgador no es obligado a sentenciar conforme al dictamen del experto grafotécnico, tal como lo establece el artículo 1.108 del Código de Comercio, pero quien sentencia le da su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Referente a la prescripción alegada por la parte demandada la misma es improcedente en virtud al contenido del artículo 479 del Código de Comercio que establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Este contenido le es aplicable a las facturas en cuestión, como obligación mercantiles que son, una vez comprobado su aceptación, siendo el medio probatorio de las relaciones comerciales, surtiendo así su efecto y Así se decide.

DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por CAT MARINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo del 1999, bajo el N° 70, Tomo 14-A de los libros de Registros respectivos, Contra el ciudadano JOSÉ APOLONIO ZABALA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.807.
Segundo: Se Condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
La Cantidad de Tres Millones Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.098.240, 00), por concepto del monto del capital del compromiso de pago, cuyo valor estimó de acuerdo al control de cambio para ese momento en Bolívares Un Mil Seiscientos (Bs. 1.600, 00) por Dólar Americano.
La Cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 446.000, 00), por concepto de Capital de las Facturas identificadas con los Nros. 000181 y 000178, respectivamente.
La Cantidad de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 948.738, 00), por concepto de interés legal calculado prudencialmente a la tasa del uno por ciento (1%) mensual causado desde la fecha de su presentación al cobro de cada efecto comercial hasta el mes actual.
Tercero: Se ordena una experticia complementaria, a los fines de calcular los intereses que se siguieron venciendo desde el momento de introducir la demanda hasta la fecha en que se publicó la sentencia.
Se Condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, visto que la presente sentencia sale fuera del lapso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, al Primer (01) día del mes de Julio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 0336/03