REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 28 de Julio del 2004.
194º y 145º



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cinco (5) de febrero de 2003, en el cual previene a este Juzgado “…del deber en que se encuentra de verificar si en el curso de las actuaciones procesales han quebrantado el orden público; a los fines de que tome las providencias que El Legislador instituye para que los juicios marchen a su conclusión, exentos de faltas que puedan anular los actos procesales”. El Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en el fallo referido, procede a dictar el presente auto ordenatorio del proceso y al efecto observa: Tal como lo estableció el Juzgado Superior en su sentencia, constituye un trámite discordante resolver en un mismo fallo las cuestiones previas, pues alegada la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 debió el Tribunal pronunciarse únicamente sobre ella en cumplimiento de lo previsto en el 349, no pudiendo hacerlo respecto a la contenida en el ordinal 6°, todos del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo así incurrió en una evidente falta que trajo como consecuencia un conjunto de actuaciones que arrojan oscuridad e inseguridad en el proceso. Es por lo consiguiente que este Juzgado, a tenor de lo que norman los artículos 12, 14, 15, 17 y 206 ejusdem, con la finalidad de sanear el juicio y evitar futuras e innecesarias reposiciones, procede a aclarar a las partes en litigio que el presente juicio se encuentra en estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta en relación con el antes citado ordinal 6° del artículo 346 y, al efecto decide: Consta del libelo que el actor demandó la resolución del contrato de compraventa y coetáneamente exigió rendición de cuentas sobre los meses que allí señala de forma expresa. Ante tal pedimento la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, alegando la inepta acumulación de pretensiones entre la demanda por resolución de contrato y la rendición de cuenta, acciones sometidas a procedimientos incompatibles entre sí. Ahora bien, se observa que mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2001 la parte actora desistió formalmente del procedimiento de rendición de cuentas con el objeto de subsanar el defecto de forma alegado por la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal declara efectivamente subsanado el defecto denunciado e indica a las partes que una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, conforme se ordena en este auto, comenzará a correr el lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código Adjetivo, a los fines de que el demandado proceda a dar contestación al fondo de la demanda. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.


EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

EXP N° 681-01