REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 26 de Julio de
2004
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Condominio del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, ubicado en la calle Narváez, Sector Genovés, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO DIAZ HERNANDEZ, KAMIL SALMEN HALABI y ALBA CORALIA GARRIDO BOADAS, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.539.940. 11.856.952 y 14.054.850 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.112, 77.346 y 82.574, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO FERREIRA y LUCILA PADILLA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.329.086 y 4.882.024, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA SALAZAR, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92834.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 10 de Enero de 2003, la abogado ALBA CORALIA GARRIDO BOADAS, en su carácter de APODERADA del condominio del conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, ubicado en la calle Narváez, Sector Genovés, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta introdujo ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO FERREIRA y LUCILA PADILLA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.329.086 y 4.882.024, respectivamente, por VIA EJECUTIVA.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 12, 13, 14 y del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.- (Folios 1 al 3).-
En fecha 3 de Febrero de 2003, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 97).-
En fecha 21 de Enero de 2003, el apoderado actor solicito a la Juez se avocara al conocimiento de la causa y reiteró su pedimento de que se acordara el embargo ejecutivo solicitado en el libelo de la demanda.- (folio 95).-
En fecha 21 de Abril de 2.003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la causa.- (folio 101).-
En fecha 24 de Abril de 2.003, compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada, ORLANDO AUGUSTO FERREIRA y LUCILA PADILLA DE FERREIRA, sin haber logrado practicar su citación.- (folios 102 al114).-
En fecha 29 de Abril de 2003, compareció el apoderado de la parte actora, solicitando se practicara la citación de los demandados mediante carteles (folio 115) lo cual es acordado, por auto de fecha 5 de Mayo de 2003 (folio 116).-
En fecha 28 de Mayo de 2003, comparece la apoderada de la parte actora y consigna ejemplares del Diario El Sol de Margarita y La Hora donde se encuentran publicados los carteles de citación.(folios 118 al 120).-
En fecha 1 de Julio 2003, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado la fijación del Cartel de citación dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil (folio 122).-
En fecha 30 de Julio de 2003, comparece la apoderada de la parte actora, y solicita se les designe a los demandados un defensor judicial (folio 123) lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de Agosto de 2003, donde se designa a la abogado KATIUSKA RESENDE LANZA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta (folio124).
En fecha 24 de Septiembre de 2.003, comparece la apoderada actora y solicita que, por cuanto han transcurrido 2 meses desde el nombramiento de la defensora de los demandados sin que haya sido posible su notificación, que el Tribunal designe otro defensor judicial (folio 126). En tal virtud, por auto de fecha 6 de octubre de 2003, se designa como defensor judicial de los demandados a la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR.
En fecha 16 de octubre de 2003, compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la notificación realizada a la defensora judicial designada BEATRIZ ELENA SALAZAR.
En fecha 20 de Octubre de 2003, comparece la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 17 de Noviembre de 2003 comparece la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR, en su carácter de defensora judicial de los demandados, y consigna en un folio útil su escrito de contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta contra los demandados (folio 137).-
En fecha 9 de Diciembre de 2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles (folio 138 al 140).-
En fecha 16 de Diciembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil (folio 141).-
Por autos de fecha 15 de Enero de 2.004, se admiten las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiéstame ilegales ni impertinentes (folios 142 y 143).-
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2004, vencido como se encuentra el lapso probatorio fija la oportunidad para que las partes presenten informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del código de Procedimiento Civil (folio 144).-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.004, de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo vistos en la presente causa, a partir del día 21-04-04, (folio 144).-
En fecha 25 de mayo de 2.004, la parte actora solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 146).-

III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma
Conjuntamente con su libelo de la demanda LA PARTE DEMANDANTE acompañó, los siguientes documentos:
1.- folios 7 al 33.- marcado A.- Copia fotostática del DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO INTERNO del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, ubicado en la calle Narváez, Sector Genovés, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- folios 35 al 39.- marcado C.- Copia fotostática del documento de compraventa por parte de los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO FERREIRA y LUCILA PADILLA DE FERREIRA, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 15-5 el cual forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, ubicado en la calle Narváez, Sector Genovés, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparte, el día 18 de Mayo de 1.990, bajo el No. 45, tomo 10, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.990. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- folios 40 al 96.- marcados C-1 al C-56.- Originales planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas desde Mayo de 1.998 hasta Diciembre de 2.002, ambos inclusiva. Estos documentos se valoran conforme a lo establecido en los artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Estos documentos merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
En su escrito de fecha 9 de Diciembre de 2.003, la parte actora ratifica el mérito favorable de los autos, ratifica las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, pero no promueve prueba adicional alguna.
LA PARTE DEMANDADA en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Diciembre de 2.003, ratifica el mérito favorable de los autos, pero no promueve prueba alguna. Así mismo, en el citado escrito alega la prescripción, conforme al artículo 1.980 del Código Civil, de los recibos de condominio que van del mes de Mayo de 1.998 al mes de Mayo de 2.001. Folio 141.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
La parte actora ha probado en el presente juicio:
1) su legitimación, ad causam y ad procesum, mediante el poder que corre inserto en los folios 33 y 34 del expediente, el cual no ha sido impugnado de manera alguna por la parte demandada y donde se evidencia el cumplimiento de los establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
2) La cualidad de los demandados como propietarios del apartamento del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 15-5, el cual forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, ubicado en la calle Narváez, Sector Genovés, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 18 de Mayo de 1.990, bajo el No. 45, tomo 10, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.990
3) La existencia del Régimen de Propiedad Horizontal, mediante el documento de condominio del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II”, que corre inserto en los folios 8 al 32 del expediente, así como con el documento de propiedad antes citado.-
4) La existencia de la obligación demandada según consta de los recibos o planillas de condominio, que corren insertos en los folios 40 al 96 del expediente, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal y que, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva.

Todos los documentos antes citados fueron analizados en el capítulo relativo a las Pruebas (análisis y valoración) de esta Sentencia.-
En virtud de lo antes señalado, quien sentencia entra a considerar todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda.
PRIMERO: en cuanto a la solicitud de que se condene a los demandados a pagar la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.021.843,00), por concepto de la sumatoria de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio comprendidos entre los meses de Mayo de 1.998 a Diciembre de 2.002, conforme a las planillas anexas al libelo de la demanda, marcadas desde la C-1 a la C-56, este Tribunal la encuentra conforme a Derecho, a tenor de lo pautado en los artículos 7, 12, 14 y 15 de la ley de propiedad Horizontal, y por lo tanto PROCEDENTE. Así expresamente se declara.
SEGUNDO: En cuanto a los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de los antes citados recibos de condominio, el pedimento es IMPROCEDENTE, toda vez que constituía una carga para la parte actora el determinar el monto de la cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios, así como la rata de interés aplicable, hasta el momento en que fue introducido el libelo de la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.- Así se declara expresamente.
TERCERO: En cuanto a las cuotas de condominio que se han seguido venciendo después del inicio del presente procedimiento, el Tribunal estima procedente el petitorio, previa determinación de su monto mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios causados por la cantidad objeto de la demanda, es decir la suma de DOS MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.021.843, 00), causados desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el día del pago de la citada cantidad, dicho pedimento es conforme a derecho y por tanto procedente y determinable igualmente mediante experticia complementaria. Así expresamente se declara.
QUINTO: En cuanto a la indexación la misma es procedente en cuanto a la cantidad objeto de la demanda incoada, o sea la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.021.843,00), desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y calculada con base en los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se hará también mediante experticia complementaria del fallo. Así expresamente se decide.

SEGUNDO
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 1.980 del Código Civil, de los recibos de condominio que van del mes de Mayo de 1.998 al mes de Mayo de 2.001 (folio 141), la misma es manifiestamente extemporánea, por haberse opuesto con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, el procedimiento civil vigente es preclusivo, constituyendo las únicas oportunidades legales para realizar alegatos el libelo de la demanda, en cuanto a las pretensiones del demandante, y la contestación de la demanda, en cuanto a las defensas o excepciones del demandado.
En este sentido es reiterada, pacifica y constante la Jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales, como la que se cita in continente:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él”.- (Sent. de 11 – 7 – 67.- Gaceta Forense No. 57, Pág. 23 cita No. 23.- Sent. 11 – 7 – 67, Gaceta Forense No. 57, Pág. 155).-
En virtud de todo lo anterior, se declara IMPROCEDENTE por extemporánea la prescripción alegada por la defensora judicial de los demandados. Así expresamente se decide.

V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por el Condominio del conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, ubicado en la calle Narváez, Sector Genovés, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO FERREIRA y LUCILA PADILLA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.329.086 y 4.882.024, respectivamente. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar, las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.021.843,00), por concepto de la sumatoria de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio generados entre los meses de Mayo de 1998 a Diciembre de 2002, ambos inclusive, conforme a las planillas anexas al libelo de la demanda marcadas desde la C-1 a la C-5;
SEGUNDO: los intereses moratorios, calculados a la rata legal (3% anual según el Artículo 1.746 del código Civil), de la cantidad objeto de la demanda, expresada en el acápite anterior, causados desde el 3 de Febrero de 2003, fecha en la cual fue admitida la presente acción, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo;
TERCERO: la indexación monetaria de la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.021.843,00), desde el 3 de Febrero de 2.003, fecha en la cual fue admitida la presente acción hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: El monto que arroje la experticia complementaria del fallo por las cuotas condominiales que se vencieron desde la interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados a pagar las costas del presente procedimiento por haber sido totalmente vencidos en el presente procedimiento.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍ QUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veintidós (22 ) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 842-03
Sentencia Definitiva.-