REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 16 de Julio de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por Abogado en ejercicio JUAN GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.366, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra los Ciudadanos: MARIA EUGENIA DE JIMENEZ y VICTORIANO JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.235.092 y 8.386.205, respectivamente, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de una Letra de Cambio del día 27-01-1.999, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la orden de la Empresa Mercantil PROFA, S.A., plenamente identificada en autos; por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a través de la cual les demanda para que paguen la suma deudora de la Letra de Cambio, mas los intereses de mora calculados a razón del 1% hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto el 07-02-2.003 y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de los Co-demandados.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de los Co-demandados.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 754-02
Interlocutoria/perención