PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR MANUEL MALDONADO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.006.057y domiciliado en la ciudad de Porlamar, en la persona de su Endosatario en Procuración, Abogado en Ejercicio RAFAEL ALVAREZ STERLING, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.146.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.498 domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio RAFAEL ALVAREZ STERLING, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.146.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.498 domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de Antonio María Guzmán Pérez, conformada por los ciudadanos DORCA TAVITA CAGUANA DE GUZMAN, EMILIA DEL VALLE GUZMAN CAGUANA, UBINA ELADIA GUZMAN CAGUANA, MANUEL MARIA GUZMAN CAGUANA, IRRAEL JOSE GUZMAN CAGUANA, MARIA ANTONIA GUZMAN CAGUANA, LIGIA MARGARITA GUZMAN CAGUANA, EUNICE COROMOTO GUZMAN CAGUANA, DORCA JOSEFINA GUZMAN CAGUANA, NORMANDO ANTONIO GUZMAN CAGUANA, ARGENIS RAFAEL GUZMAN CAGUANA, GEREMIA GUZMAN CAGUANA Y RONNY JOSE GUZMAN CAGUANA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.177.227, 8.291.970, 13.165.155, 8.250.798, 8.206.778, 8.250.799, 5.488.707, 15.292.103, 8.295.283, 8.256.573, 8.242.803, 8.242.894 y 17.221.509, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en Ejercicio DEL VALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.913.735, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 48.510..
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por ciudadano HECTOR MANUEL MALDONADO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.006.057y domiciliado en la ciudad de Porlamar, en la persona de su Endosatario en Procuración, Abogado en Ejercicio RAFAEL ALVAREZ STERLING, contra Sucesión de Antonio María Guzmán Pérez, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 05-06-2003, Se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan dentro de los diez (10) días siguientes a su citación a fin de pagar o demostrar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que se señalan en el decreto de intimación, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, realizada en fecha 02-06-2003 (Folio 09), hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los Treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro. Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

MML/AVC#mam.-
Exp. 03-840.-