PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIANA MARIA LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.164.162, DOMICILIADA EN LA Avenida Juan Bautista Arismendi Nº 104, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.471, domiciliado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la Ciudadana JULIANA MARIA LEON, contra el Ciudadano MANUEL MORENO; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado por el procedimiento por breve, el Tribunal observa lo siguiente:



Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 07-03-2003, y en el mismo acto se ordena citar a la parte demandada y se le apercibe de comparecer por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, igualmente, se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio12). Y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 10-04-2003 (Folio 21), fecha en la cual solicitó al Tribunal la Citación Cartelaria, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además, el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA :
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Siendo la nueve y treinta minutos (9:30 AM). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. Nº. 02-794.-