PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARCOS SANDOVAL LACAYO Y MAGALY PAZ HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.545.579 y 6.904.838, domiciliados en el Boulevard Guevara, cruce con San Nicolás, Edificio Abouhamad, Planta Baja, Local Nº 1-A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos TISBETTIS PINO MILLAN Y GONZALO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. 8.475.899 y 11.539.940, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.184 y 81.112, en ese orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FATIMA FARHAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 6.217.746, domiciliada en Boulevard Guevara, cruce con San Nicolás, Edificio Abouhamad, Planta Baja, Local Nº 1-B, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadanos FAIRETH BRITO, GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.056.447 y 4.493.887, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.906 y 20.782, en ese orden, de este domicilio.

NARRATIVA

En fecha 22-11-2001, es recibida la demanda para su distribución. (folio 03).

En fecha 26-11-2001, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción. (Folio 05).
En fecha 26-11-2001, la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia consigna recaudos que menciona en su libelo de demanda. (Folio 06).
En fecha 29-11-2001, el Tribunal ordena, previa su Certificación en los autos, el resguardo del Instrumento Fundamental objeto de la demanda. (Folio 07)
En fecha 29-11-2001, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Abogado en Ejercicio TISBETTIS PINO MILLAN Y GONZALO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.184 y 81.112. (Folio 11)
En fecha 29-11-2001, es admitida la demanda. Se ordena la intimación de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a fin de que pague o haga oposición, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, por concepto de Capital Adeudado. SEGUNDO: Los intereses de mora que dicho saldo a causado calculados a la rata del 5% y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: El derecho de comisión de 1/6% del total de las letras demandadas, que resultan en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, CUARTO: La Indexación. QUINTO: Las costas de este proceso estimadas en un 25% sobre los montos demandados, de conformidad con le artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal se reservo proveer sobre la medida solicitada por auto aparte y en cuaderno separado. (Folio 12).
En fecha 17-12-2002, el Juez GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 16)
En fecha 12-05-2003, el Juez ABOGADO MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 18)
En fecha 06-06-2003, la Alguacil del Tribunal consignó Compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folio 19)
En fecha 25-06-2003, el Tribunal mediante auto ordenó la intimación por cartel de la demandada FATIMA FARHAT. (Folio 31).
En fecha 27-10-2003, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, repone la causa al Estado de Nueva Admisión. (Folio 35)
En fecha 06-11-2003, se admite la demanda y se ordena la intimación de la demandada a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague o demuestre haber pagado a la parte actora las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La Cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($.2000.00), monto del capital de las dos (2) letras de cambio, siendo la tasa de cambio de Dólares a Bolívares para el día de hoy de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.745), dando un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.490.000,00). SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, desde el día 18 de Julio del 2001, de la letra signada con el N° .1/6 y desde el 18 de Noviembre del 2001, la signada con el N° 2/6 hasta la presente fecha, ambas inclusive, a la rata del 5% y los que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: El derecho de comisión de Comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del total de las letras demandadas, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Igualmente solicitamos que las cantidades demandadas deben ser canceladas, previa la corrección monetaria o indexatorio, es decir debe pagar la diferencia del valor de la moneda hasta el momento del pago, lo cual se cuenta, desde el 18 de Julio de 2001, fecha de vencimiento de la primera letra de cambio, hasta la cancelación definitiva de la deuda cantidad ésta que deberá ser prudencialmente calculada por el Juzgado de la Causa, en razón de que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora, siendo éste el criterio adoptado para la determinación de la procedencia de la indexación, y en este caso es evidente e indiscutible que el deudor ha incurrido en mora, y así pido sea declarado. QUINTO: Las costas y costos del presente proceso, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37 y 38)
En fecha 13-01-2004, la Alguacil del Tribunal consignó Compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folio 44)
En fecha 21-01-2004, el Tribunal mediante auto ordenó la intimación por cartel de la demandada FATIMA FARHAT. (Folio 57).
En fecha 16-03-2004, la parte demandada, comparece por ante el tribunal, y se da por intimada en la presente causa, en el mismo acto procede a otorgar Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio FAIRETH BRITO, GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.906 y 20.782, en ese orden, de este domicilio. ( Folio 62)
En fecha 31-03-2004, la parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial, consigna escrito de Oposición a la intimación (Folio 63)
En fecha 14-05-2004, la Apoderada Actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 74).
En fecha 24-05-2004, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 78)

Del cuaderno de medidas.

En fecha 04-12-2001, se abrió cuaderno de medidas, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SI CENTIMOS, que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, es decir, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS, mas la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Se libró oficio y despacho. (Folio 01).

En fecha 18-07-2002, es recibida comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La cual fue devuelta por falta de impulso procesal (Folio 05 al 13)

En fecha 17-12-2002, es recibida comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. La cual fue devuelta por falta de impulso procesal (Folio 14 al 23)

En fecha 04-06-2003 mediante auto este Tribunal negó lo solicitado por la apoderada actora (Folio 30 y 31).

Fundamento de la decisión:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa hacerlo, en los siguientes términos, previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y derecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el pago las siguientes cantidades de dinero, la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,oo) que para aquel entonces (22-11-2001) sumaban la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,oo); y las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%; y un derecho de comisión de un SEXTO POR CIENTOS 6%; a la ciudadana FATIMA FARHAT, ante identificada; en sus carácter de emitente del instrumento cambiario que acompañó a su libelo de demanda. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha pagado las cantidades que se comprometió en el instrumento cambiario, cuyo pago pretende. Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que son portadores y beneficiarios de dos (02) instrumentos cambiarios, librados en la ciudad de Porlamar, en fecha 18-07-2001, signadas con los Nros. 1/6 y 2/6, respectivamente por una monto de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,oo) cada una, los cuales fueron aceptados para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la Nro. 1/6 el día 18 de octubre de 2001 y la 2/6 el día 18 de noviembre de 2001, fechas de sus respectivos vencimientos. SEGUNDO: Que las letras de cambio de las que son fueron emitidos por la ciudadana FATIMA FARHAT, anteriormente identificada, TERCERO: Que las letras de cambio fueron emitidas por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,oo) cada una, los cuales fueron aceptados para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la Nro. 1/6 el día 18 de octubre de 2001 y la 2/6 el día 18 de noviembre de 2001, fechas de sus respectivos vencimientos.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó intimar a los demandados para que pagaran o hicieren oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación. Del estudio de las actas se desprende que la demandada FATIMA FARHAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 6.217.746, se dio formalmente por notificada mediante diligencia, y quien estando legalmente intimada, hace oposición mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2004, por lo que vista tal oposición, quedó emplazada para contestar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Ahora bien, la parte demandada comparece por ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2004, y mediante escrito alega que en el presenta caso se ha consumado la perención de la instancia por haber trascurrido mas de un año entre la admisión de la demanda el día 29 de noviembre de 2001 y el día 05 de mayo de 2003 cuando la apoderada solicita el avocamiento del nuevo Juez; es decir, de quien con el carácter de Juez suscribe. Así las cosas, alega igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, la perención de la instancia por no haber realizado al actora su obligación procesal de impulsar el proceso. En este orden de ideas, antes de proceder a tocar el fondo de la presente controversia es imprescindible que este Juzgador se pronuncie respecto a la perención alegada por el apoderado de la demandada, lo cual hace como punto previo, bajo los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

A.- En relación al alegato referido a la perención de la instancia, por no haber realizado la actora su obligación procesal de impulsar el proceso, en cuanto a la citación del demandado, este Juzgador observa, y así lo hace del conocimiento de la demandada en la persona de su apoderado judicial, que la perención breve contenida en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, quedó derogada a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, como consecuencia del principio en ella contenido de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna referida. En este sentido no es aplacable al caso la perención breve de treinta (30) días alegada por la actora. No obstante, existir reciente jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la perención de treinta (30) días, la misma no es aplicable al presente caso por el principio de la irretroactividad de la Ley, y por ende de la jurisprudencia, dicha jurisprudencia reza que, y trascribo:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Sala de Casación Civil, exp. nº. aa20-c-2001-000436, dec fecha 06-07-2004)

Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos para decretar la perención breve, con fundamento al ordinal primero del artículo en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

B.- En relación al alegato de la demandada en cuanto a la perención de la instancia por haber trascurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicho alegato en los términos siguientes:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte.

Así mismo, existe sentada jurisprudencia en cuanto a la institución de la perención, de la cual trascribo:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000
"?La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil?"
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 208 del 21/06/2000
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."


En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2001, como consta de folio 12 del cuaderno principal, auto de admisión donde se ordena intimar a la parte demandada para que pagara o hiciere oposición al pago de las cantidades intimadas; luego se hace plenamente evidente que en el curso del tiempo, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano Abogado Gaspar Dubois Arismendi, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, lo cual consta en folio 17 del cuaderno principal del expediente. Ahora bien, consta de folio 14 del cuaderno principal del expediente, que en fecha 19 de julio de 2002, la apoderada actora, abogada TISBETTI PINOS, identificada en autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal comisionara al Tribunal Ejecutor de los Municipios, Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, lo que constituye una actuación de la apoderada actora que tiene que ver directamente con el impulso de la medida decretada por este Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2001, y no una actuación que represente un acto de impulso procesal de la causa o littis, tendiente a obtener la solución del conflicto sometido a decisión de este órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de venezuela. En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la perención opera o se verifica de pleno derecho, y tomando igualmente en cuenta que dicha institución esta revestida con el carácter de orden público, cabe destacar que todas las actuaciones posteriores realizada por la apoderada actora y por este Tribunal posteriores a la verificación de la Perención acaecida en fecha 30 de noviembre de 2003, son actuaciones y actos carentes de toda validez, toda vez que son posteriores a la materialización de la institución de la perención. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no mostró, en oportunidad procesal oportuna, interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debió demostrar la parte actora en el presente juicio, si se toma en cuenta que el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva, y dentro de la oportunidad procesal oportuna.

Por las razones de hecho, derecho y acogiendo el criterio jurisprudencial, con el cual esta plenamente conteste quien con el carácter de Juez suscribe, no queda otra posición juzgadora que la de declarar, la procedencia de la perención, alegada por la parte demandada, y es por ello que este Tribunal no puede emitir opinión al fondo del tema a decidir. En este sentido:

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se deja sin efecto la medida de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2001, sobre bienes propiedad de la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro. Siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m) Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.


MML/AVC*gms.-
Exp. Nº. 01-622.-