Visto con informes de las partes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-06-1984, bajo el Nº 130, Tomo IV, adc. 2°.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Representada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.434, en su carácter de si Director Gerente de la Actora, y quien se hizo asistir del ciudadano EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO Mariño DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. RESOLUCIÓN Nro. 01 de fecha 08 de enero de 2003.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA

En fecha 13-05-2003, la parte actora presenta su recurso, para su distribución ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el Nº 03. (Folios 01 al 07).
En fecha 05-03-2003, la parte actora mediante diligencia presento recaudos para dar impulso al recurso (Folio 08).
En fecha 26-03-2003 mediante acta se inhibe la ciudadana YOLANDA CARDONA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.392.012, juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Mariño y otros de esta Circunscripción Judicial (Folio 20).
En fecha 01-04-2003 mediante auto y vencido el lapso de allanamiento el Tribunal ordena la remisión del expediente al juzgado que por sorteo deba conocer (Folio 21).
En fecha 02-04-2003 mediante auto es recibo el expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y otros de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, es recibido y se le asigna el Nro. 04 (Folio 25).
En fecha 09-04-2003 distribuido como fue el expediente, el Tribunal mediante auto le da entrada y le asigna el Nro. 03-834 (Folio 26).
En fecha 12-05-2003 el tribunal mediante auto ordena se recabe el expediente original signado 55 que contiene el acto administrativo, y en base ello decidiría sobre su admisión. Se libró oficio a la Alcaldía (Folio 27).
En fecha 12-06-2003 es recibido expediente administrativo proveniente de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, en doscientos folios (200) útiles. Se agrega a los autos (Folio 35).
En fecha 12-06-2003 mediante auto este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad. Se ordenó remitir oficio al Alcalde del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta. Se ordenó publicación de cartel en un cartel en el Diario “EL N ACIONAL”, e ordenó la notificación del Fiscal General de la Nacional suspensión de los efectos del acto administrativo y la fijación de caucion (Folio 246).
En fecha 30-06-2003 el recurrente consignó cartel debidamente publicado (Folio 249).
En fecha 07-07-2003 el Tribunal mediante auto negó la suspensión de los efectos del acto administrativo (Folio 253).
En fecha 14-07-2003 mediante escrito el recurrente solicita la reconsideración de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo y la fijación de caución (Folio 254).
En fecha 22-07-2003 el tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 257).
En fecha 21-06-2004 el Tribunal mediante auto fijó el quinto (5°) dái de despacho siguiente para el comienzo de la primera relación de la causa (Folio 261).
En fecha 29-06-2004 mediante auto el Tribunal da comienzo a la primera relación de la causa y fijó el décimo quinto (15°) día para que las partes presentaran sus informes, pasado lo cual comenzaría la segunda relación de la causa que es de veinte (20) días de despacho (Folio 262).
En fecha 24-05-2003mediante auto el Tribunal dejó constancia de la presentación de informes por parte del ciudadano ROBERTO LIPAVSKY y por parte del recurrente, asistido de abogado (Folio 263).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De la Notificación del Acto Administrativo
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo y es por ello que pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, contenido en la Resolución Nro. 01, de fecha 08 de febrero de 2003, que cursa en el expediente Nro. 55, nomenclatura de la Alcaldía del Municipio Mariño, de este Estado Nueva Esparta. En este orden, es evidente que la notificación de la decisión se realizó mediante la publicación de un cartel en el Diario “Sol de Margarita”, con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto no fue posible la notificación personal de la empresa Time Store, C.A. arrendataria del inmueble, según se desprende de diligencia que cursa al folio 203 del expediente 03-834, nomenclatura de este Juzgado. Igualmente consta igualmente que mediante diligencia el mensajero de la Sindicatura Municipal dejó constancia de haber fijado un cartel igual en el inmueble y haber fijado uno igual en la cartelera del Despacho (sin indicar cual despacho, ya que la diligencia la realizó por ante el Despacho de la Sindicatura Municipal. Aclaratorio mía). Toda vez que se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr el lapso para la interposición de los recursos, el cual es de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de al notificación; debe agregarse a tal lapso el lapso de diez (10) días fijados en el cartel, para el comienzo del correspondiente al ejercicio de los recursos. Es este orden de ideas tenemos que el lapso de diez (10) días estuvo comprendido los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2003, y los sesenta (60) días calendarios para el ejercicio del recurso estuvo comprendido del día 16 de febrero 2003 al 16 de abril de 2003, y el recurrente ejerció el recurso de nulidad el día 13 de marzo del año en curso, por lo que el mismo fue ejercido dentro de la oportunidad establecida en el artículo 77 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los vicios del acto administrativo de regulación de alquiler.

En fecha 10 de julio de 2002, según consta de constancia de recibo (sello húmedo, frima y fecha) que cursa al folio 37, la ciudadana Silvia Abouhamad Cordova, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.166.525, en su carácter de vicepresidente de COMERCIAL ABOUHAMAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A, en fecha 06 de agosto de 1976; solicito regulación de alquiler sobre un inmueble constituido por la PB, del Edificio “Abouhamad”, ubicado en el Boulevard Guevara, de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le es arrendado a la Sociedad Mercantil TIME STORE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 130, Tomo IV, Adc. 2° de fecha 15 de junio de 1984. Dicha solicitud de regulación de alquiler, fue debidamente admitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2002, y en dicho acto se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Time Store C.A. en la persona de su Director Gerente, ciudadano ZAKI RAHEL EL HURE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.434, a fin de que exponga o manifieste lo que creyere conveniente, al tercer (3er) día hábil a su notificación, para lo cual libró oficio Nro. 18-2002 de fecha 11-07-2002.

Ahora bien, consta de folio Nro. 70, diligencia suscrita por el mensajero adscrito al Despacho de al Sindicatura, en la cual manifestó consignar boletas de notificación Nro. SM-18, que le fueron entregadas para notificar al representante Legal de la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., por cuanto no le fue posible notificar, a pesar de haberse trasladado, en dos oportunidades. Vista dicha diligencia antes referida, la ciudadana SILVIA ABOUHAMAD, antes identificada, solicito como se desprende de diligencia que cursa al folio 76, se le expidiera cartel de notificación a nombre del ciudadano ZAKI RAHEL EL HURE, también identificado anteriormente, en su condición de representante legal de Time Store, C.A. ello a los fines de su notificación, cartel debidamente publicado y consignado en el expediente de regulación de alquiler, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 73 antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, el presente recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, cual es la regulación de alquiler contenida en la Resolución Nro. 01, de fecha 08 de enero de 2003, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, faculta a este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a conocer del mismo, y en este orden de idea conoce y decide el recurso interpuesto, lo cual hace observando y verificando el cumplimiento de los requisitos de legalidad para la validez del mismo, lo que representa la función de este órgano jurisdiccional en cuanto al acto administrativo recurrido; tomando en cuenta lo alegado por la recurrente.

Alega la recurrente la existencia de discrepancias incompatibles en el informe técnico, por cuanto el mismo le otorga un área al local a regular de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (410,29 m2) lo que no concuerda con el área señalada en la resolución Nro. 01, cuya nulidad pretende, pues en dicha resolución el área a regular es de TRESCIENTOS CUARENTA Y ICHO METROS CUADRADOS (348 m2), lo que matemáticamente hablando trae como consecuencia una incongruencia, por la que no se puede tener la certeza de cual a de ser la regulación. Y en este orden continúa alegando que, el informe regulador estimo el valor del metro cuadrado tanto de terreno como de construcción en las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (410,29 m2) que es el metraje calculado por la Alcaldía cuya resolución se pretende anular; TRESCIENTOS CUARENTA Y ICHO METROS CUADRADOS (348 m2), que es el metraje que dice la Resolución Nro. 01 de fecha 08-01-2003, y DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (242,18 m”) que es el metraje que por documento de propiedad tiene el local.

Siendo el informe técnico vinculante para la emisión de la resolución por parte del Funcionario que la dictó, y denunciado como ha sido por la recurrente un vicio en la misma originado en dicho informe, debe este juzgador verificar lña existencia del mismo.

Establece el artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Para la determinación del Valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración, los siguientes factores:
1.- Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especifican razonadamente.
2.- El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de trasmisión de la Propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años.
Parágrafo único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal”

De la norma trascrita se evidencian los factores que se deben tomar en cuenta para determinar el valor del inmueble, a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento.
Observa este Juzgador que el informe técnico realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue realizado bajo los siguientes factores: Factores de Localización, Dimensiones del Inmueble, terreno, construcción, características de la construcción, edificación, consideraciones para el avalúo, elementos de juicio, inmueble, para determinar el valor del inmueble, metodología para el avalúo, valor del terreno, valor de la edificación, avalúo, conclusiones, valor inmueble y renta mensual.

En cuanto a los factores de localización, establece la situación del mismo y otras circunstancias relacionadas con dicho inmueble, sin tomar en cuenta la calidad del inmueble.
En el punto sobre las dimensiones del inmueble el informe técnico establece que el mismo tiene una superficie de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CDUATRO CENTIMETRSO CUADRADOS (1.531,54 m2) que resultan de la integración de la integración de dos parcelas de terrenos colindantes, la primera con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (655,65 m2), y la segunda con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (875,91 m2). Según se especifica de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nro. 09, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo IV del segundo trimestre. Y en este mismo punto establece que el inmueble tiene un área de construcción de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (2.688, 29 m2)).

En cuanto al punto sobre las características de la construcción es claro el informe al dividir el inmueble según sus características constructivas en cuatro tipos, asignándole el “1-A” a una edificación de tres plantas con un área total de construcción de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (887,29 m2). De los cuales a la planta baja (área a regular.) destinada al uso de local comercial, le corresponde un área aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (410,29 M2). Le asigna el “1-B” a una edificación de dos plantas (alta y baja), del cual la planta baja tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CONM CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (420,42 M2). Le asigna el “2” a una edificación de una planta destinada al uso de local comercial con un área de construcción de TRESCIENTOS VIENTE METROS CUADRADOS (320 m2) y finalmente le asigna el “3” a una edificación de dos plantas de la cual la planta baja tiene un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348 M2).

Se evidencia que esta parte del informe establece las diferentes áreas de construcción del inmueble.

En este mismo orden, continua el informe estableciendo la consideración para el avalúo, para lo cual en el punto elementos de juicio (inmueble) se estipulan los elementos de obligatoria apreciación para determinar el valor del inmueble, los cuales están establecidos en los artículos 29 y 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y un punto para determinar el valor del inmueble, en el cual se tomaron en cuenta las siguientes consideraciones: A.- Su distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales; B.- Los precios medios de los últimos dos años; C.- Los servicios públicos existentes, pavimentación de calles, acueductos, cloacas, electricidad, teléfonos, entre otros. D.- La zonificación urbana existente, especialmente si el uso que tiene es o no conforme a las ordenanzas de zonificación urbana y la intensidad de uso asignado; E.- El área de construcción; F.- La edad de la construcción; y G.- El mantenimiento de la construcción.

En cuanto a la metodología para el avalúo establece el informe el valor del terreno, aplicando el método de mercado, buscando operaciones de venta en los últimos dos (02) años, para concluir un valor promedio de CUATROCIENTOS VEINTI CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 425.868,09).

En cuanto al valor de la edificación, este lo determina el informe de acuerdo a las obras de la misma, sus especificaciones, materiales y acabados, mano de obra, intereses, impe4ustos, honorarios profesionales, gastos administrativos y todo lo inherente a la respectiva construcción. Y toma en cuenta los elementos señalados en la Ley estimando el valor de reposición de las edificaciones como costo de construcción por metro cuadrado de este período por empresas de investigación de costos de construcción referidos a la zona en estudio, refiriéndose a la página web: (WWW.proinveobras.com.ve).
Luego establece que de acuerdo a su edad y estado de conservación, se calcula el valor de la depreciación aplicando la fórmula de ROSS-HEIDECKE. Concluye el informe en este punto otorgándole un valor de construcción por metro cuadrado a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 220.515,14).
Finalmente concluye el informe determinando el VALOR TOTAL DEL INMUEBLE, una vez obtenidos los valores del terreno y la construcción y la sumatoria de los cuatro tipos “1-A”, “1-B”, 2 y 3, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.860.949,98), y le otorga con valor del inmueble tipo “1-A” la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 619.104.590,48) del cual se le dio un valor a la planta baja una alícuota del 55%, resultando el valor del inmueble sometido a regulación en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTENUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 340.507,71).

Finalmente, el informe fija una renta total máxima mensual por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.553.806,47). Lo cual se basa aplicando el 9% del valor del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa este Juzgador que el informe presenta los siguientes vicios:

A.- No refleja el informe, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la calidad del inmueble a regular, factor este que deberá tomar en cuenta el organismo regulador para la fijación del canon de arrendamiento. Lo que representa la omisión en el informe de un requisito sine quanon para la fijación del canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

B.- Establece el informe en el punto “D” del mismo, para la DETERMINACION DEL VALOR DEL INMUEBLE, la zonificacion urbana existente, especialmente si el uso que tiene es o no conforme a las ordenanzas de zonificacion urbana y la intensidad de uso asignado. No se evidencia del contenido y texto del informe, que el mismo establezca cuales es la intensidad de uso asignado ni cuales son las normas contenidas en la ordenanza bajo las cuales debe tomarse como conforme el uso o no que tiene el inmueble a regular. Lo que representa una falta de fundamentación en cuanto a los factores para determinar el valor del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

C.- En cuanto a la distancia del inmueble de los centros de servicio metropolitano, comunales y vecinales, la misma no aparece reflejada en el informe, toda vez que se refleja del mismo que dicha distancia fue tomada en cuenta para determinar el valor del inmueble, como se evidencia de la letra “A” del subtitulo “PARA DETERNIMAR EL VALOR DEL INMUEBLE”. Ello representa otra falta de fundamentación en la determinación del valor del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

D.- Establece el informe en cuanto al valor de la edificación, que este lo determina de acuerdo a las obras de la misma, sus especificaciones, materiales y acabados, mano de obra, intereses, impuestos, honorarios profesionales, gastos administrativos y todo lo inherente a la respectiva construcción. Sin especificar cuales y que cantidad toma en cuenta, por cada una de los conceptos para el valor de reposición de la construcción. Lo que evidentemente crea incertidumbre en cuanto a dichos puntos de referencia, pues estos deben estar especificados en el contenido del informe, lo que en efecto no se hizo. Y ASÍ SE DECIDE.-

E.- Toma en cuenta los elementos señalados en la Ley estimando el valor de reposición de las edificaciones como costo de construcción por metro cuadrado de este período por empresas de investigación de costos de construcción referidos a la zona en estudio, refiriéndose a la página web: (WWW.proinveobras.com.ve). Se limita el informe a referir una página web, de la cual tomó la investigación costos de construcción referidos a la zona en estudio, pero no refleja cuales son los datos tomados en dicha pagina web, limitándose, repito, a señalarla en el informe, lo que crea incertidumbre en este punto del informe, así como también refiere que toma en cuenta los elementos señalados en la Ley, sin mencionar cual Ley ni exactamente cuales elementos, con lo que igualmente crea incertidumbre, y deja sin sustento legal y referencial el valor de la edificación. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, cabe destacar que alega la recurrente la existencia de discrepancias incompatibles en el informe técnico, por cuanto el mismo le otorga un área al local a regular de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (410,29 m2) lo que no concuerda con el área señalada en la resolución Nro. 01, cuya nulidad pretende, pues en dicha resolución el área a regular es de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348 m2), lo que matemáticamente hablando trae como consecuencia una incongruencia, por la que no se puede tener la certeza de cual a de ser la regulación. En este sentido, de la revisión del informe se desprende que el mismo establece que “de los cuales solo se solicito la regulación de la planta baja, destinada al uso de local comercial, a ésta le corresponde un área aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (410,29 m2) (Folio 166)”, mientras que del contenido de la resolución Nro. 01 de fecha 08 de enero de 2003, se desprende que en el punto 2.2 (folio 199 y 200) establece que: “CONSTRUCCIÓN: El Area de Construcción del Inmueble a regular (Planta Baja) es de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CAUDRADOS (348 m2)”. Es evidente la contradicción alegada por la recurrente, por cuanto el informe establece un área de construcción mientras que la resolución establece otra área de construcción, con lo cual se crea ciertamente una incertidumbre en cuanto a cual en sí el área a regular y por ende cual es el valor a tomar en cuenta, según el área a regular, para la fijación del canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la valoración o apreciación probatoria, se puede observar, que establece la resolución cuya anulación se pretende, en el folio 197, que “En cuanto a la inspección ocular realizada por la Sindicatura Municipal, este Despacho le dá su valor probatorio correspondiente. Así se declara. Si bien se le da a la referida inspección ocular su valor probatorio, no se evidencia cual es el hecho o circunstancia que se demuestra de dicha inspección y que influya en la determinación del canon de arrendamiento, con lo que se evidencia una falta motivación en la valoración de la prueba, lo cual es violatorio del derecho a la defensa, al crear incertidumbre al momento de ejercer el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del texto y contenido de la Resolución Nro. 01 de fecha 08 de enero de 2003, se evidencia (Folio 201) que el mismo establece que: La Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; acoge en su totalidad por estar ajustado a derecho dicho informe técnico y así mismo aprueba el procedimiento seguido el cual estuvo ajustado a la Ley que regula la materia quedando aplicado y establecido en cada caso el valor rental o canon de arrendamiento conforme aparece en dicho informe técnico y ASÍ SE DECLARA.” Es evidente que el Organo regulador; es decir, La Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tomó como vinculante el informe técnico realzado por la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía. Ahora bien, es igualmente evidente la incongruencia en que incurre el Funcionario que por Ley tiene la facultad de emitir la Resolución, que representa en el caso en estudio un acto administrativo de efectos particulares, toda vez, que en la misma se establece un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.443.441,90), lo cual hace tomando como vinculante un informe que establece como renta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.553.806,47). El ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por una parte declara acoger un informe, para luego establecer un canon de arrendamiento diferente al establecido en el informe que tomó como vinculante, y en el caso de haber reducido el monto del canon, no estableció las razones ni en que fundamentó tal decisión regulatoria, lo que debió hace, repito, en caso de que dicha diferencia en el canon responda a una disminución a lo establecido en el informe tomado como vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones que anteceden no queda otra posición juzgadora, que declarar la presente pretensión en los términos expuesto a continuación:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-06-1984, bajo el Nº 130, Tomo IV, adc. 2°., representada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.434, en su carácter de si Director Gerente de la Actora, y quien se hizo asistir del ciudadano EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719, de este domicilio; contra RESOLUCIÓN Nro. 01 de fecha 08 de enero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: La NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares; contenido en la RESOLUCIÓN Nro. 01 de fecha 08 de enero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: La nulidad del informe técnico, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por presentar las inmotivaciones referidas anteriormente en el texto de la presente sentencia, por cuanto las mismas son vinculantes para la fijación del valor del inmueble y por ende el canon de arrendamiento que le corresponda según la regulación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, visto que la resolución emana de un ente público.

Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2004, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.).

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,



Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 03-834.-