PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO VANEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.441.481, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Magalvi José Estaba Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.508, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.118.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTER RIKO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.852.452, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acreditó.-

En fecha 19-08-2002, es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Folio 02).

En fecha 14-08-2002, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 06).

En fecha 02-10-2002, la parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Magalvi José Estaba Mata, mediante diligencia consigna los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folio 05).

En fecha 03-10-2002, es admitida la presente demanda. Se ordena la intimación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a los fines de pagar o formule oposición apercibido de ejecución. Se ordena compulsar el libelo de la demanda y su auto de intimación (Folio 11).

En fecha 11-10-2002, la Alguacil de este Juzgado consigna Compulsa de Citación sin firma a nombre de la parte demanda Ciudadana ESTER RIKO. (Folio 12).

En fecha 16-10-2002, la parte demandante, asistido por le abogado en ejercicio Reinaldo Vanegas, solicita se libre Cartel de Intimación. (Folio 19)

En fecha 18-10-2002, el tribunal le acuerda el cartel de Intimación. (Folio 20)

En fecha 29-10-2002, las Secretaria de este tribunal Adelnnys Valera Carrillo, se traslada al domicilio de la parte demanda y fija el Cartel de Intimación en la puerta de la vivienda de la parte demandada. (Folio 25).

En fecha 20-03-2003, la parte demandante le confiere Poder Especial al Abogado
ejercicio Magalvi José Estaba Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.508, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.118.- (Folio 26).

En fecha 20-03-2003, el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 27).

En fecha 20-05-2003, el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 31).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por Ciudadano REINALDO VANEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.441.481, de este domicilio, en la persona de su apoderado judicial ciudadano Abogado en ejercicio Magalvi José Estaba Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.508, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.118. contra Ciudadana ESTER RIKO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.852.452, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el procedimiento DE INTIMACIÓN, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 03-10-2002, se ordena intimar al demandado, se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 11).y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada en fecha 08-10-2003, por este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la cual nunca fue practicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Cuatro. Siendo las una veinte minutos post meridium (1:20 p.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*mam.-
Exp. Nº. 02-758.-