IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAIVANO Y Sevillano, empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-02-1997, bajo el Nº 195, Tomo I, Adicional 3, representada por la ciudadana EGLE SEVILLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.651.394, domiciliada en la Avenida Bolívar, Calle Los Uveros, Centro Comercial Caribbean Center Mall, planta baja, local Nº 65, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO, ASTRID FIGUEROA Y SIMON VILLAFRANCA CASTILLO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.910, 13.848.325 y 13.670.551, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 87.520 y 92.552, en ese orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, domiciliado en la Avenida Bolívar, Calle Los Uveros, Centro Comercial Caribbean Center Mall, Nivel C-1, local Nº 125, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No Acreditó. El Abogado en Ejercicio ALEXANDER BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.425.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.955, actúa como Defensor Judicial designado por este Tribunal.


NARRATIVA

En fecha 03-12-2001, La Parte Actora, en la persona de su Apoderada Judicial, antes identificados, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, plenamente identificado, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el Nº. 2. (Folios 1 al 4).
En fecha 10-12-2001, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda interpuesta. (Folio 5 al 50).
En fecha 10-12-2001, por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se le da entrada a la demanda propuesta. (Folio 51).
En fecha 14-12-2001, por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación. (Folio 52).
En fecha 07-01-2002, por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se declina la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 53).
En fecha 21-01-2002, se recibe el expediente en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha y a tales efectos se le asigna el Nº 01. (folio 55).
En fecha 13-06-2002, se le da entrada al expediente y se le asigna el Nº 02-737. (Folio 57).
En fecha 21-10-2002, por auto de este tribunal se acepta la competencia para conocer del presente juicio. (Folios 58 al 61).
En fecha 23-07-2003, la Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 64 al 71).
En fecha 04-08-2003, por auto del tribunal se ordena la citación por carteles de la parte demandada y el Juez se avoca al conocimiento de la causa. (Folios 73 y 74).
En fecha 22-08-2003, se agregan a los autos los Carteles de Citación ordenados. (Folio 79).
En fecha 08-03-2004, se designa Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio ALEXANDER BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.425.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.955 (Folio87).
En fecha 28-06-2004, el Defensor Judicial designado se da por notificado de su nombramiento. (Folio 90).
En fecha 30-06-2004, el Defensor Judicial designado se acepta el cargo y presta el Juramento de Ley. (Folio 91).
En fecha 06-07-2004, el Defensor Judicial designado presenta escrito de contestación a la demanda. (Folio 92).
En fecha 20-07-2004, la Apoderada Actora, presenta escrito de Pruebas. (Folio 96 al 98).
En fecha 20-07-2004, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 99 y 100).

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06-08-2003, se abre al Cuaderno de Medidas. (Folio 1)
En fecha 13-08-2003, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la Litis. (Folio 2)
En fecha 19-01-2004, se agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7).
En fecha 18-03-2004, se agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (Folio 23).

Fundamento de la decisión.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, en fecha 20-09-1999, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la avenida Bolívar con calle Los Uveros del Centro Comercial Carribean Center Mall, nivel CV-1, Local Nro. 125, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y los meses enero, febrero, marzo, , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2001, lo que representa veintiún (21) cánones de arrendamiento, que alcanzan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTSO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.940.000,oo) por lo que considera la demandante que su demandado esta incurso en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato por falta de pago. Así mismo demanda como parte de sus pretensiones, que la demandada convenga en pagar las pensiones de arrendamiento adeudadas, las cuotas de condominio, las facturas de luz eléctricas, la reinstalación de la línea telefónica, los intereses adeudados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y todos los cánones de arrendamiento que se acusen hasta la efectiva recuperación del inmueble por parte de su mandante.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, en fecha 20-09-1999, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la avenida Bolívar con calle Los Uveros del Centro Comercial Carribean Center Mall, nivel CV-1, Local Nro. 125, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, según se desprende de la cláusula tercera del contrato, p0or cinco (05) meses fijo, lo cual fue prorrogado de mutuo acuerdo por las partes. TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo). CUARTO: Que el arrendatario no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2001.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero consta de autos que el mismo no compareció por si o por medio de apoderado judicial que lo representara, por lo cual se le designó defensor judicial en la persona del Abogado en Ejercicio ALEXANDER BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.425.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.955, quien quedo validamente emplazado para la contestación de la demandad el día 30-06-2004; lo que efectivamente hace en fecha 06-07-2004 (Folio 92), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, , sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de compra venta celebrado con el demandado, antes identificado por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y los meses enero, febrero, marzo, , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, en fecha 20-09-1999, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la avenida Bolívar con calle Los Uveros del Centro Comercial Carribean Center Mall, nivel CV-1, Local Nro. 125, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, según se desprende de la cláusula tercera del contrato, por cinco (05) meses fijo, lo cual fue prorrogado de mutuo acuerdo por las partes.

TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).

Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.-Documento poder, en copia certificada (Folio s 06 al 08 del cuaderno principal) debidamente notaria por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 27-07-2001, anotado bajo el Nro.25, Tomo 42 de los Libros Respectivos llevados por dicha Notaría. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejerce la que la ciudadana abogada en Ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO, antes identificada, de la actora en la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CAIVANO Y Sevillano, (Folios 10 al 18), empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-02-1997, bajo el Nº 195, Tomo I, Adicional 3, representada por la ciudadana EGLE SEVILLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.651.394, domiciliada en la Avenida Bolívar, Calle Los Uveros, Centro Comercial Caribbean Center Mall, planta baja, local Nº 65, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra que la representante de la actora es la ciudadana Egle Gregorio Sevillano Landaez, identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

C.- Contrato de Arrendamiento privado, en copia simple (Folio 19 al 22). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley adjetiva civil. Y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, en fecha 20-09-1999, parte demandada en la presente causa; es decir, queda claramente demostrada la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el objeto del arrendamiento es un bien inmueble (local) ubicado en la avenida Bolívar con calle Los Uveros del Centro Comercial Carribean Center Mall, nivel CV-1, Local Nro. 125, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, según se desprende de la cláusula tercera del contrato, por cinco (05) meses fijo, pero no demuestra que se haya prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes. Por lo que a criterio de quien juzga el mismo paso a tener, una vez llegado el término del mismo, la condición de contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), pagaderos dentro de los primeros días de cada mes vencido y que en caso de mora devengará intereses a la tasa vigente en el mercado. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Que el arrendatario se obligó a pagar todo lo relativo los gastos de consumo de electricidad, demás servicios públicos, condominio y servicios de CANTV. Y ASÍ SE DECIDE.-

D.- Veintiún (21) recibos insolutos, (folios 23 al 41). Documentos este que este Tribunal desecha por emanar de la misma parte que los produce. Y ASÍ SE DECIDE.

E.- Estado de Cuenta emanada del Condominio del centro Comercial Caribbean Center Mall. Documento este que este Tribunal desecha por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emana, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

F.- Documento de propiedad, en copia simple (folios46 al 50). Documento este al que este Tribunal desecha aun y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra, ya que del mismo se demuestra la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es objeto de la presenta litis, lo que hace que dicha prueba sea considerada impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar las cantidades demandadas por la actora, siendo está la carga probatoria que tenía, de esta forma queda demostrado que la parte demandada no canceló los montos a que se obligó cancelar de acuerdo al contrato de arrendamiento privado que suscribió con la demandante en fecha 20-09-1999. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencias la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ciudadano ALFERDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1.- Que la actora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, en fecha 20-09-1999, parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el objeto del arrendamiento es un bien inmueble (local) ubicado en la avenida Bolívar con calle Los Uveros del Centro Comercial Carribean Center Mall, nivel CV-1, Local Nro. 125, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), pagaderos dentro de los primeros días de cada mes vencido y que en caso de mora devengará intereses a la tasa vigente en el mercado. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Que el arrendatario se obligó a pagar todo lo relativo los gastos de consumo de electricidad, demás servicios públicos, condominio y servicios de CANTV. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Por cuanto era carga procesal probatoria del demandado demostrar haber pagado, aun y cuando haya negado en forma simple la pretensión de la actora, y no lo hizo, ha quedado plenamente demostrada la falta de pago fundamento de la pretensión de resolución de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador que pretende la actora, fundamentarse en el incumplimiento para resolver el contrato subjudice, y además de tomar como fundamento el incumplimiento para resolver, pide paralelamente que cumpla con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, las cuotas de condominio, las facturas de luz eléctricas, la reinstalación de la línea telefónica, los intereses adeudados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y todos los cánones de arrendamiento que se acusen hasta la efectiva recuperación del inmueble por parte de su mandante, lo cual representa la reclamación del cumplimiento de obligaciones del arrendatario, salvo los intereses reclamados, pues ellos responden a una sanción legal por mora, procedente cuando se pretende el pago de cánones retrasados. Esto representa una confusión en el actor, ya que no resulta acumulable en el procedimiento iniciado por resolución de contrato, su solicitud de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y demás conceptos cuyo pago reclama, ni tampoco los cánones que se venzan hasta la recuperación del inmueble por su mandante, ya que estos últimos no eran líquidos y exigibles al momento de la interposición del, lo que conlleva a la imposibilidad de saber que es lo que pretende el actor, si el pago reclamado o la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas del mismo; lo que evidencia que no pueden ser acumuladas las pretensiones de resolución y cumplimiento contractual.

Ahora bien, resulta forzoso para este sentenciador considerar, y así dejarlo sentado en el presente fallo, que no son compatibles tales peticiones del actor, que consisten en acumular tanto la acción de resolución de contrato no cumplido con el cumplimiento o ejecución del mismo. En este orden de ideas, cabe destacar, con fines pedagógicos, que la acción que debió acumularse por la actora en el libelo de la demanda, es la acción de daños y perjuicios, acción esta de carácter patrimonial que le permite a las partes de un contrato bilateral o sinalagmático como el que se constata de autos, que puedan reclamar la disminución patrimonial en lo que atañe al elemento activo del patrimonio a la parte que hubiere incumplido voluntariamente la obligación que asumió. Por ello es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas a la resolución, es decir; el pago de los cánones vencidos y no pagados como los que se venzan hasta la recuperación del inmueble, ni los demás conceptos reclamados. Y ASI DE DECIDE.-


Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad Mercantil CAIVANO Y Sevillano, empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-02-1997, bajo el Nº 195, Tomo I, Adicional 3, y el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, domiciliado en la Avenida Bolívar, Calle Los Uveros, Centro Comercial Caribbean Center Mall, Nivel C-1, local Nº 125, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y los meses enero, febrero, marzo, , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2001de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del año 2002 y enero del año 2003, no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a la persona con la cual mantenía la relación arrendaticia. Y toda vez que en la presente causa se las pretensiones se excluyen entre sí, y la demandante no obtiene todo lo que pretende, debe ese juzgador declarar la demanda como pasa a hacerlo:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil CAIVANO Y Sevillano, empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-02-1997, bajo el Nº 195, Tomo I, Adicional 3, contra el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, domiciliado en la Avenida Bolívar, Calle Los Uveros, Centro Comercial Caribbean Center Mall, Nivel C-1, local Nº 125, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.108, la entrega inmediata y libre de personas y cosas, del bien objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve por medio del presente fallo, el cual esta constituido por un bien inmueble (local) ubicado en la avenida Bolívar con calle Los Uveros del Centro Comercial Carribean Center Mall, nivel CV-1, Local Nro. 125, Municipio Mariño del Estado Nueva, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13-08-2003, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-03-2004, sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Los Uveros del Centro Comercial Caribbean Center Mall, Nivel C-1, Local Nº. 125, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Julián Milano; SUR: Casa de Benito Ramos; ESTE: Su frente la Calle Buenaventura; y OESTE: Terreno de Gilberto Bermúdez, sus medidas: ocho (8) metros de frente con cuarenta (49) de fondo, el cual es propiedad de la demandante, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº. 53 al 54, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1974.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión, ya que la demandante no resultó totalmente vencedora.

Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2004, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las 0nce en punto de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 02-737.-