IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ROJAS LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 870.578, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio ALEXIS MANUEL URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.345.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 53.122, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTTO EDUCATIVO MARGARITA C.A. inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, eb fecha 7 de abril de 1998, bajo el Nro. 160, tomo III, Adicional 2.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.
NARRATIVA
En fecha 19-03-2004, La Parte Actora presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 03. (Folio 12).
En fecha 22-03-2004, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 04-898. (Folio 14).
En fecha 25-03-2004, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 16).
En fecha 11-06-2004, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación firmada a nombre del demandado (Folio 18).
En fecha 15-06-2004, 06-02-2002,la demandada mediante diligencia consigna en cuatro (04) folios su escrito de contestación (Folio 21).
En fecha 21-06-2004 la parte demandad mediante escrito promueve pruebas (Folio 41 al 42).
En fecha 21-06-2004 mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas (Folio 43).
Fundamento de la decisión:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el INSTITUTTO EDUCATIVO MARGARITA C.A. inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-1995, bajo el Nro. 160, tomo III, Adicional 2, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 138, sobre un bien inmueble identificado con el N° 15-37, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha pagado los canon de arrendamiento de los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del presente año, al dejar de consignarlos por ante el Tribunal donde viene haciendo las consignaciones de cánones de arrendamiento, durante los últimos dos (02) años, en el expediente 02-297. Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que en fecha 19-10-1995, bajo el Nro. 160, tomo III, Adicional 2, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 138, celebró contrato de arrendamiento con el INSTITUTTO EDUCATIVO MARGARITA C.A. inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-1995, bajo el Nro. 160, tomo III, Adicional 2. SEGUNDO: Que el objeto del arrendamiento es un bien inmueble identificado con el N° 15-37, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño. TERCERO: Que el atraso en que origina el incumplimiento esta contenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito. CUARTO: Que la parte demandada incumplió con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año 2004, al dejar de consignarlos por ante el Tribunal donde viene haciendo las consignaciones de cánones de arrendamiento, durante los últimos dos (02) años, en el expediente 02-297.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Del estudio de las actas se desprende que la parte demandada se hizo presente por medio de su representante, ciudadana ZORAIDA CONCEPCION MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. 634.636, según se desprende de diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Despacho de fecha 11-06-2004, (folio 18 al 20) mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, y quien estando legalmente citada en la oportunidad procesal para contestar, lo hace mediante escrito de fecha 15 de junio de 2004, de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, totalmente la acción intentada concentra su representada, y fundamenta su rechazo en las siguientes consideraciones: Que el demandante, ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS LOZADA, antes identificado, solicitó la entrega de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento, hechas a su favor por la demandada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, lo que representa los mismos meses reclamados por la demandante, por lo que la demanda no tiene fundamento jurídico por cuanto el arrendador retiró los pagos relacionados con los meses demandados, como lo contempla el artículo 52 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del contenido y texto de escrito de contestación, se evidencia que en el Capitulo II, que la demandada solicita que este Tribunal en la presente decisión, se pronuncie sobre el siguiente particular, lo cual hace como punto previo:
PUNTO PREVIO
Alega la demandada que el libelo de demanda no reúne los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma carece de Abogado asistente al no estampar su firma en el libelo y choca contra el artículo 4 de la Ley de Abogado el cual dispone que para actuar en juicio se debe estar asistido de abogado. Ahora bien, del estudio y análisis de los autos, este juzgador pudo verificar que efectivamente el libelo de demanda, carece de la firma del abogado ALEXIS MANUEL URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.345.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 53.122, de este domicilio, quien actuó como abogado asistente de la parte actora, para el momento de la interposición del libelo de demanda, como se refleja de los folios 01 al 12.
En este sentido cabe, que:
Establece el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía se requiere poseer el título de abogado..(omissis) (Subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para comparecer en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, es indispensable poseer el título abogado. En el presente caso se evidencia que la parte actora, no es abogado, es decir; no tiene la capacidad para actuar por si sola en el presente juicio; ya que para hacerlo deber estar representada o asistida de profesional del derecho, como lo vemos establecidos en el artículo 4 de la misma Ley de Abogados, que establece:
Artículo 4 de la Ley de Abogados:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley, en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
De la norma transcrita se evidencia, el requisito sine qua non, para que toda persona que deba estar en juicio y no sea abogado, pueda actuar en el mismo, cual es el nombramiento de abogado que lo represente o asista. Se observa del contenido de este artículo que el acceso a la justicia esta condicionado para aquellas personas que no son abogados, quienes deben hacerse representar o asistir en el transcurso del mismo de una persona que si lo sea.
En este orden de ideas, bajo el mismo punto en análisis, se observa que:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse n ele cato alguna formalidad esencial a su validez.
De la norma transcrita se evidencia que le es dado a los jueces corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en caso de que haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez del acto; y es formalidad esencial para actuar en juicio, para quien no es abogado ser representado por un abogado o hacerse asistir de un abogado.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(omissis)
Es evidente el rango constitucional de la debida asistencia en juicio, que debe tener toda persona que no sea abogado, ello como garantía constitucional de debido proceso, garantía que es obligación de todo juzgador mantener, tal como lo ordena el artículo 334 de la carta Magna.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal decide sobre lo solicitado por la demandada. Resulta evidente de autos el hecho cierto e indefectible de la omisión de la firma del abogado asistente en el libelo de demanda, salvo su firma en calidad de visado del mismo, lo cual no asegura ni cree certeza de su presencia junto a su asisto al momento de la actuación por ante el organo jurisdiccional en sede contenciosa, con lo que se viola la garantía constitucional del debido proceso, así como el derecho a la defensa, por cuanto el conocedor del derecho es el abogado, y no la persona que representa o asiste en juicio. Igualmente se viola con tal omisión normas relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, antes referidas.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la presente causa, por cuanto la misma viola normas de orden público y en virtud de que la omisión no es subsanable si no que representa un vicio de nulidad absoluta del acto procesal que por ser en el presente caso el que le da nacimiento al juicio, anula todos los que le suceden posteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Como consecuencia de la decisión que antecede, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento, en cuanto al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal con fuerza en los razonamientos que preceden y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD del presente juicio, es decir, de todos los actos procesales que conforman la presente causa, con exclusión de la presente decisión
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
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