JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, quince de julio de dos mil cuatro.
194° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio RODRIGO GARCIA HIGUEREY y ERNESTO PATIÑO ALFONSO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.081 y 89.932, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LOSAN MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13-01-1993, anotada bajo el No. 15, Tomo II, contra el ciudadano GUSTAVO PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 6.258.790, por cobro de dos letras de cambio identificada 5/6 y 6/6, emitidas en esta ciudad de Porlamar el 23-04-01, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 517.500,oo), cada una, aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto por el demandado, a favor del demandante, el 23-09-2001, por lo que lo demanda para que pague el monto de las dos letras de cambio, que suma la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,oo), mas los intereses de mora, y las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda fue admitida el 16-05-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de embargo decretada en el presente juicio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.






MMC/03-2194.