REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SATURNINO ANTONIO ROSAS y JOSE ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.182.207 y V-2.833.101.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada ANA MARIA QUINTEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.816.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.531.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WILLIAN JOSE LEON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.474.462 y OSWALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

II.-BREVE RESENA DE LAS ACTAS QUE CONSTAN DE AUTOS
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Ana María Quinteiro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y JOSE ANTONIO SALAZAR, en contra de los ciudadanos OSWALDO SALAZAR y WILLIAN JOSE LEON RODRÍGUEZ.
La apoderada de los presuntos agraviados solicita se les ampare constitucionalmente por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que: -Sus representados son propietarios colindantes Este-Oeste de dos lotes de terreno contiguos desde el lado Este de la Avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar en triangulación sur con la Avenida Los Robles y donde convergen los linderos Este y Oeste de ambas propiedades de ese sector. -Que en fecha 13-02-2004 se constituyó el Tribunal de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de este Estado y realizó una inspección judicial en el terreno propiedad de sus mandantes y se encontró al ciudadano WILLIAN LEON, quien fue impuesto de la misión del Tribunal, negándose a identificarse con su cédula de identidad, faltando así el respeto a la autoridad del Juez e instigando a las demás personas a incumplir con el deber de prestar identificación mediante la cédula de identidad; se evidencia de dicha inspección judicial que las obras que se realizan en los terrenos no tienen permiso de las autoridades urbanísticas o desarrollo urbano y que ningún título los ampara en su ilícito proceder. -Que desde hace cuatro meses el ciudadano WILLIAN LEON inició actos concretos de invadir y construir en esos terrenos de propiedad privada; que se trata de la enervación del goce y ejercicio pleno del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante hechos concretos de una invasión planificada por los denunciados y dirigida personalmente por el ciudadano WILLIAN JOSE LEON RODRÍGUEZ quien con personal obrero levanta sobre el terreno propiedad de sus apoderados paredes de bloque con estructura de cabillas, un conjunto de viviendas.
El 17 de febrero del año 2004, (folio. 12) previa distribución, se remitió la solicitud de amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
En fecha 20 de febrero del año en curso, (folio. 14) la apoderada judicial de los presuntos agraviados consigna los recaudos señalados en la solicitud interpuesta.
El día 26 de febrero del año 2004, (folio. 74) la Ciudadana Juez se inhibe de conocer la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha: (folio. 75) la apoderada de los presuntos agraviados solicita al Tribunal la inmediata remisión del expediente al Juzgado que deba conocer el mismo; el Tribunal provee lo conducente (folio. 76) y ordena remitir al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial copias certificadas del acta de inhibición y así mismo ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Por auto de fecha 04 de marzo del presente año, (folio. 79) la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, (folio. 80) se inhibe de conocerla fundamentada en el ordinal 12 del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo del año 2004 (folio. 81) la Juez Temporal del Juzgado Segundo ordena remitir al Tribunal Superior de este Estado copias certificadas y ordena en ese mismo auto oficiar a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial a objeto de que fuere nombrado un conjuez especial para que conociere sobre la presente causa con miras a evitar la paralización definitiva.
En fecha 15 de marzo del año 2004, (folio. 84) la apoderada judicial de los presuntos agraviados consigna diligencia en la cual refiere entre otras cosas que habiéndose inhibido las jueces de los dos únicos Tribunales de Primera Instancia, la causa se encuentra paralizada y que por cuanto en el Juzgado Primero Civil se ha encargado un nuevo Juez, diferente al inhibido, solicita le sea remitida la causa.
En diligencia de fecha 16 de marzo del año 2004, (folio. 85) la abogada ANA MARIA QUINTEIRO, procediendo con el carácter que consta en autos expuso: “a los fines de experimentar formulas que permitan alcanzar el fin propuesto por la Ley y la Constitución, me siento forzada a retirar el libelo visto que todavía estamos en fase de determinar el Juez y Tribunal que ha de conocer. En consecuencia, pido se me devuelvan originales los recaudos acompañados en lo inmediato, para lo cual proclamo la URGENTE necesidad por ser materia de amparo...”.
Por auto de fecha 17 de marzo del año en curso, (folio. 86) el Tribunal acuerda lo solicitado en cuanto a la devolución de los recaudos, previa su certificación en autos.
En esa misma fecha la apoderada de los presuntos agraviados recibió los recaudos solicitados. (folio. 87).
Cursa a los autos oficio Nro. 155 (folio. 88) suscrito por la Juez Rectora en fecha 17-03-2004 y dirigido a la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual le informa que ha recibido su oficio mediante el cual solicita la designación de Juez Accidental y le informa que la ciudadana Ana María Quinteiro Branzuez, propone la remisión del expediente al Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el Juez encargado es distinto al inhibido y le solicita informar a la rectoría sobre su consideración al respecto.
Así mismo, cursa a los autos oficio Nro. 3585-04 de fecha 24-03-2004, (folio. 91) suscrito por la Juez Superior de este Estado y dirigido a la Jueza Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en cual hace referencia a la sentencia dictada en fecha 19-03-2004, (folios 92 y 93), con motivo de la inhibición planteada.
Al folio 94 cursa oficio Nro. 371 de fecha 09-07-2004, suscrito por la Juez Rectora, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado en el cual le informa la designación del Juez Accidental para conocer la causa Nro. 7793-04 y le adjunta copia del Acta de juramentación respectiva, oficio este que fue agregado a los autos en fecha 12-07-2004 (vto; folio 94).
En fecha 16 de julio del año 2004, se constituyó el Tribunal Accidental (folio. 97); Por auto de esa misma fecha (folio.98) la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó notificar a la apoderada judicial de los ciudadanos Saturnino Antonio Rosas y José Antonio Salazar; ordenándole igualmente conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir la omisión señalando suficientemente la identificación de las personas a quienes denomina invasores, indicando su domicilio o circunstancia de localización, debiendo hacerlo dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 19 Eiusdem.
Cursa al folio 101 del expediente diligencia de fecha 19-07-2004, referida a la notificación de la Abogada Ana Maria Quinteiro, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual refiere que: “...le informé y le mostré la Boleta de Notificación que tenía...en su carácter de apoderada judicial...negándose a firmar y recibir la mencionada Boleta de Notificación...”.
Por auto de fecha 21 de julio del año en curso (folio. 104) el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que permite aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al proceso de amparo, ordena según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librar Boleta de Notificación a la Abogada ANA MARIA QUINTEIRO e igualmente ordena a la Secretaria de este Juzgado se traslade al domicilio indicado por la Abogada Ana María Quinteiro en la solicitud de Amparo Constitucional que cursa por ante este Despacho, (folio 10 del expediente) y practique dicha notificación como lo establece la norma antes citada.
Al folio 108 cursa diligencia de fecha 23-07-2004, suscrita por la Secretaria de este Juzgado en la cual deja constancia de que ubicó personalmente a la Abogada Ana María Quinteiro y le presentó la boleta de notificación, imponiéndole de su contenido.
En fecha 26 de julio de julio del año 2004, (folio. 111), compareció por ante el Tribunal la Abogada Ana María Quinteiro y consigna escrito en diecisiete (17) folios útiles, contentivo de la reforma del libelo.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO
El Juez es el director del proceso y en consecuencia es el llamado a procurar la estabilidad del mismo, siendo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en definitiva el Juez de Amparo es un protector de la constitucionalidad y debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su definitiva conclusión, tanto es así que el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado aun cuando la acción se hubiere admitido. En consecuencia se revoca parcialmente el auto de fecha 16-07-2004, (folio 98) en lo que respecta a lo ordenado en cuanto a la corrección de la omisión de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana, por lo que son aplicables a cualquier procedimiento, habiendo sido entendido el derecho al debido proceso como el trámite que permite oir a las partes de la manera prevista en la Ley y el derecho a la defensa ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones que debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen sus alegatos, en el presente caso procurando la estabilidad del proceso y en arras de salvaguardar el derecho a la defensa de los presuntos agraviados, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordena notificar a la apoderada de los presuntos agraviados, llamándola así al proceso.
Es de observar y así lo manifiesta la apoderada de los presuntos agraviados ANA MARIA QUINTEIRO (folio. 85), que: “...a los fines de experimentar formulas que permitan alcanzar el fin propuesto por la Ley y la Constitución, me siento forzada a retirar el libelo visto que todavía estamos en fase de determinar el Juez y Tribunal que ha de conocer...”.
En escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2004 (folio. 113), por la Abogada Ana María Quinteiro refiere nuevamente que: “...procedí a manifestar por escrito la voluntad de RETIRAR EL LIBELO...”.
En primer lugar este Tribunal debe pronunciarse sobre el “RETIRO” del libelo planteado por la accionante.
Ahora bien, ni en el ordenamiento jurídico venezolano ni en las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentra regulada una institución procesal denominada “retiro del libelo”.
Este Tribunal observa que la parte solicitante no manifestó inicialmente de manera expresa e indiscutible su voluntad de desistir del procedimiento incoado, si no que se limitó a manifestar su voluntad de retirar el libelo y ante su insistencia en dicha expresión infiere este Tribunal que la intención de la misma a pesar de la deficiente técnica jurídica empleada, era plantear el desistimiento puro y simple del recurso o procedimiento incoado.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa: se ha pronunciado en relación al “retiro de la demanda” y a la expresión “dejar sin efecto la presentación de la acción” en decisiones de fecha 25 de Abril del año 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de la Sucesión Leonardi Carrillo e igualmente en fecha 14 de marzo del 2001, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio de Euro Telesis, N.V, Consorcio Euro Telesis, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido en dichos fallos en lo que respecta al desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el procedimiento de amparo el desistimiento es el mecanísmo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional. En ese sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite solamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando no estén involucrados intereses de estricto orden público.
En efecto, el desistimiento es un acto que excede de la simple administración, lo cual excede de los límites ordinarios del mandato, es por tanto un acto de disposición que solo puede ser realizado por quien tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la contención, tal capacidad, en el caso del apoderado debe emanar de expresa y formal manifestación del poderdante, atendiendo a los requisitos de validez es decir, la legitimación para desistir y visto que la referida apoderada tiene legitimidad y capacidad procesal para desistir, según se evidencia del instrumento poder cursante en autos y por cuanto no se afectan derechos de eminente orden público ni las buenas costumbre, se observa que la lesión denunciada en los términos expuestos, solo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, en consecuencia de lo establecido resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del desistimiento de este procedimiento y homologar el mismo. Y ASI SE DECLARA.
La apoderada de los presuntos agraviados manifiesta a este Tribunal en su escrito de fecha 26-07-2004, la existencia de un expediente signado con el 7822-04 en el cual ya fue admitida la solicitud de amparo y fueron emplazadas las personas a quienes ha denominado “invasores”, incluso fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y la Procuradora General de la República.
Observa este Tribunal y consta de la confesión realizada por la parte accionante en el mencionado escrito presentado en fecha 26-07-2004 (folios 113 y 114) que la misma interpuso dos (02) acciones de amparo por los mismos hechos, en fechas diferentes, interpone la primera acción expediente Nro. 7793-04 y manifiesta: “... que a los fines de experimentar formulas que permitan alcanzar el fin propuesto por la Ley y la Constitución, me siento forzada a retirar el libelo...”. y propone la segunda acción contenida en el expediente Nro. 7822-04.
Este Tribunal aprecia que el desistimiento no fue realizado en forma expresa y categórica sino que se infiere es de las actuaciones cursantes a los autos, que la intención de la misma era plantear el desistimiento, por lo que el Tribunal se pronuncia sobre su homologación, ya que el desistimiento requiere “Homologación del Juez”, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efecto de cosa Juzgada, el proceso no se extingue como efecto del mero desistimiento, toda vez que ese efecto solo se produce cuando el Tribunal que conoce del mismo lo dá por consumado.
Considera este Juzgado que la conducta procesal desplegada por la apoderada de los presuntos agraviados, se encuadra dentro de lo previsto en el ordinal 2° del Parágrafo Unico del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que no podía interponer una segunda acción de amparo por los mismos hechos, por cuanto estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal sobre la homologación.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA parcialmente el auto de fecha 16-07-2004, en lo que respecta a lo ordenado en cuanto a la corrección de la omisión de la solicitud.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento incoado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , CONSÚLTESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP Nro. 7793-04.
Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ