REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos, ROSA ELENA CORREA FAJARDO y JOSÉ RAFAEL ROJAS EUGENIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 8.937.897 y 8.989.569, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO FERMÍN GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.140.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 19 de Enero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 9, al vuelto del folio nueve, y manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos, y es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 23.04.04 (f. vuelto del 2).
En fecha 23.04.04 (f. 3 al 4), comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS EUGENIO y ROSA ELENA CORREA FAJARDO, debidamente asistidos de abogado y consignan el acta de matrimonio en un (1) folio útil, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28.04.04 (f. 5), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
El día 07.05.04 (f. vuelto del 5), se deja constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).
Por diligencia del 12.05.04 (f. 7 y 8) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 18.05.04 (f. 9), comparece la abogada DALIA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y solicitó que fuera aclarada la fecha exacta de la separación, asimismo, que determinaran el lugar de su último domicilio conyugal.
El día 10.06.04 (f. 10), comparecen los ciudadanos ROSA ELENA CORREA FAJARDO y JOSÉ RAFAEL ROJAS EUGENIO, debidamente asistidos de abogado, e informan al tribunal que el tiempo de separación es desde el 02 de Febrero de 1999, y que su último domicilio conyugal fue la Urbanización Sabana Mar, Calle J.M Suárez, Quinta Rosalvis N°. 3-1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto del 18.06.04 (f. 11), se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de participarle de la subsanación de las omisiones indicando el tiempo de separación y el último domicilio conyugal de los solicitantes. Dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 12).
Por diligencia del 02.07.04 (f. 13 y 14) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 07.07.04 (f. 15), comparece el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y manifestó que la opinión fiscal es favorable en la continuidad del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos ROSA ELENA CORREA FAJARDO y JOSÉ RAFAEL ROJAS EUGENIO, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA ELENA CORREA FAJARDO y JOSÉ RAFAEL ROJAS EUGENIO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Enero de 1.999, según consta del acta marcada bajo el N°. 9, al vuelto del folio nueve, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 7855-04.-