REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, secretaria, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.919.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS TENEUD, RUBÉN FERNÁNDEZ, YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, MARIANELA CRUZ CASTER, YUBIRÍ VIVAS TENEUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.725, 36.115, 63.612, 72.871 y 70.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN y MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.659 y V-11.234.383 el primero domiciliado en Caracas y residenciado en la Primera Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Quinta Nº.1-1, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda y la segunda de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN: Abogados JORGE BAHACHILLE MERDENI, MARU JOSEFINA BAHACHILLE BUITRAGO, RAIZA SILANO LÓPEZ y ANABEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.158, 80.281, 37.380 y 11.256 respectivamente.
De la codemandada MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN: No consta en autos representación judicial alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de Liquidación y Partición de Bienes Comunes, incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN, en contra de GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN y MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN, todos identificados.
Alega la accionante en su libelo de demanda que la ciudadana AURA APOLINARIA LEÓN DE HERNÁNDEZ falleció el 21 de mayo de 1996, en el Centro Clínico Margarita de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, su último domicilio y por canto no se ha puesto de acuerdo para practicar una partición amistosa sobre los bienes que forman el acervo hereditario dejado por su causante AURA APOLINARIA LEÓN DE HERNÁNDEZ a los fines que sean liquidados y partidos entre los condóminos o sea, los tres únicos y universales herederos GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN su viudo, MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN y AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN sus hijas de los cuales le corresponde a cada uno un tercio (1/3) de los bienes de la herencia de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la presente demandada para su distribución en fecha 28-6-01 correspondiéndole conocer de la misma al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Admitiéndola en fecha 23-7-01 (f.90 al 91) ordenándose la citación de los codemandados GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN y MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN, exhortándose al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas a los fines que fuese practicada la citación del primero de los nombrados en virtud de encontrarse domiciliado en esa jurisdicción.
En fecha 2-8-01 (f.92 al 93) la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados LUIS TENEUD, RUBÉN FERNÁNDEZ, YAJAIRA RODRÍGUEZ, MARIANELA CRUZ CASTER y YUBIRÍ VIVAS.
En fecha 18-9-01 (f.94) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación, comisión y oficio. (f.95 al 97).
Por diligencia suscrita el 15-1-02 (f.98) la abogada MARIANELA CRUZ CASTER acreditada en autos, solicitó se le designara correo especial a los fines de entregar la compulsa del demandada GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Caracas.
En fecha 15-1-02 (f.99) la abogada MARIANELA CRUZ CASTER acreditada en autos, solicitó se sirviera practicar la citación de la ciudadana MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN en la Avenida Miranda Ferretería “El Trompo” cerca de Plaza del Periodista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto del 23-1-02 (f.100) en virtud de haberse librado las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 4-3-02 (f.101) el abogado RUBÉN FERNÁNDEZ acreditado en autos solicitó se le designara correo especial a objeto de entregar la compulsa de citación del ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4-3-02 (f.102) el abogado RUBÉN FERNÁNDEZ acreditado en autos, solicitó se sirviera practicar la citación de la ciudadana MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN en la Avenida Miranda Ferretería “El Trompo” cerca de Plaza del Periodista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Ratificada por diligencia de fecha 7-3-02 (f.07)
Por auto del 14-3-02 (f.108) el Juez Suplente Especial del Jugado de la causa Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15-3-02 (f.109) se designó como correo especial al abogado RUBÉN FERNÁNDEZ a los fines de entregar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas la compulsa de citación del ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN.
El día 10-4-02 (f.110) se avocó la Dra. MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO al conocimiento de la causa en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Por diligencia del 25-4-02 (f.114) el apoderado actor solicitó se anulara la comisión y se librara una nueva en la ciudad de Porlamar por cuanto el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ se había residenciado en la ciudad de Porlamar avenida Miranda donde funciona la Ferretería El Trompo a media cuadra antes de llegar a la plaza del periodista.
Por auto del 10-5-02 (f.115) se ordenó recabar el exhorto librado al Juzgado distribuidor en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en el estado en que se encontrara advirtiéndosele a la parte solicitante que una vez recibida dicha resulta se procedería conforme a derecho. Se libró oficio en esa misma fecha.
Por auto del 12-7-02 (f.117) se le dio por recibido el exhorto emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, agregándose a los autos en esa misma fecha (f.118 al 131)
En fecha 17-7-02 (f.132) compareció la abogada YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA en su carácter acreditado en autos y por diligencia consignó en seis folios útiles copias del libelo de demanda y auto de admisión a objeto que fuese librada la compulsa de citación del ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN. Acordado por auto del 22-7-02 (f.133) y librada en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita el día 30-7-02 (f.134-135) por el Alguacil de ese Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN. Asimismo en esa misma fecha a los folios 136 al 137 consignó el recibo de la citación firmado por MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN.
En fecha 17-9-02 (f.141 al 145) el ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN debidamente asistido de abogado, consignó escrito constante de nueve folios útiles por medio del cual hace oposición a la partición, solicita la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso las cuestiones previas en los numerales 1º, 8º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna los recaudos aportados por la parte actora concerniente a las escrituras de compraventa otorgadas ante el Notario de Santa Cruz de La Palma, Reino de España.
En fecha 17-9-02 (f.146) el ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN asistido de abogado, otorgó poder a la abogada RAIZA SILANO LÓPEZ.
El día 7-10-02 (f.148) la abogada RAIZA SILANO LÓPEZ en su condición de apoderada judicial del codemandado GERARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil por medio del cual promueve treinta y cuatro folios útiles copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº.02.8352 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas relacionados con el juicio instaurado por GERARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra de AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ Y MAYIRA GABRIELA HERNÁNDEZ LEÓN. (f.149 al 183).
En fecha 14-10-02 (f.184 al 189) comparecieron las abogadas MARIANELA CRUZ CASTER y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN, consignaron escrito de contestación o subsanación de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN.
Por auto del 29-10-02 (f.191) se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente a partir del folio 136 en adelante. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita el 5-11-02 (f.192) suscrita por GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN asistido de abogado solicitó copia certificadas de la totalidad del presente expediente.
El día 5-11-02 (f.193) la abogada RAIZA SILANO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN, consignando escrito en un folio útil mediante el cual solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora contenidos en el escrito del 14-10-02 y se proceda asimismo dictar decisión con arreglo a la pretensión deducida con los elementos de autos.
Por auto del 7-11-02 (f.194) se acordó copia certificadas de todos los autos que conforman el presente expediente conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-11-02 (f.195) la abogada MARIANELA CRUZ CASTER acreditada en autos consignó en dos folios útiles escrito en el cual solicita declarara sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas formuladas por el codemandado.
El día 21-11-02 (f.198) la ciudadana MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN en su carácter de codemandada, debidamente asistida de abogado convino en los términos señalados en el libelo de la demanda, en virtud de ser los bienes especificados lo dejado por su madre al momento de su fallecimiento y por la cuota hereditaria la que precisa la ley solicitó se sirviera convocar a una reunión de herederos a los fines de nombrar al partidor.
Por diligencia suscrita el 25-11-02 (f.199) por el codemandado GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN, asistido de abogado recibió las copias certificadas acordadas en su oportunidad.
En fecha 28-11-02 (f.200) el abogado RUBÉN FERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas de los folios 1 al 6, 90, 91, 92 y vuelto, 93, 94, 134 al 137, 198 del presente expediente. Acordadas por auto del 2-12-02 (f.201).
Por diligencia suscrita en fecha 5-12-02 (f.202) por el abogado RUBÉN FERNÁNDEZ, manifestó recibir los folios uno al seis, noventa y noventa y uno, noventa y dos y vuelto, diligencia del 8-12, folios 93 y 94 diligencia del alguacil folios 134 al 137.
El día 21-1-03 (f.203) las abogadas YAJAIRA RODRÍGUEZ y MARIANELA CRUZ, acreditadas en autos solicitaron el avocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto del 27-1-03 (f.204) el Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa.
El 16-10-03 (f.205 al 213) las abogadas YAJAIRA RODRÍGUEZ y MARIANELA CRUZ CASTER consignaron ocho folios útiles copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionado con la declaratoria con lugar de la litispendencia.
En fecha 22-10-03 (f.203) las abogadas YAJAIRA RODRÍGUEZ y MARIANELA CRUZ, acreditadas en autos solicitaron que el Tribunal de la causa se pronunciara con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada.
Por diligencia suscrita el 18-12-03 (f.215) el ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ asistido de abogado, confirió poder apud acta a la abogada ANABEL CAMEJO.
En fecha 14-1-04 (f.216) la abogada ANABEL CAMEJO acreditada en autos solicitó que la Juez de ese Tribunal MIRNA MAS Y RUBI se inhibiera de seguir conociendo del presente juicio.
El día 2-3-04 (f.217) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como fue el lapso de allanamiento ordenó remitir las copias respectivas al Tribunal de la causa y el expediente en original a este Juzgado a los fines legales consiguientes.
Recibido el 9-3-04 (f. Vto.220) por ante este Tribunal asignándosele la numeración correspondiente.
Por auto del 15-3-04 (f.221) se le dio entrada a los fines que prosiguiera su curso normal.
Por diligencia suscrita el 30-3-04 (f.222) las abogadas YAJAIRA RODRÍGUEZ y MARIANELA CRUZ, acreditadas en autos solicitaron que la Juez de este despacho se avocara al conocimiento de la causa.
Por auto del 20-4-04 (f.223) me avoqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-4-04 (f.224) se dictó auto ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN y MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN a los fines que comparecieran a darse por enterado de mi avocamiento al conocimiento del presente proceso, advirtiéndoseles que una vez constara en autos tal formalidad y vencido el lapso para ejercer los recursos a que hubiera lugar se procedería a dictar el fallo correspondiente. Se dejó constancia en esa misma fecha se haberse librado boleta de notificación. (f.225 al 226)
En fecha 7-5-04 (f.227) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANABEL CAMEJO en su condición de apoderada judicial del codemandado GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN. (f.228). De la misma manera en fecha 19-5-04 (f.229 al 230) consignó la boleta de la ciudadana MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN debidamente firmada.
Por auto del 25-5-04 (f.231) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-5-04 exclusive hasta el 24-5-04 inclusive. Dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 3 días de despacho.
Por auto del 25-5-04 (f.232) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 25-5-04 inclusive.
El día 3-6-04 (f.233 al 234) el codemandado GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN debidamente asistido de abogado consignó escrito en un folio útil en el cual solicita sea declarada la falta de jurisdicción para conocer sobre pedimentos que tengan por objeto derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Por auto del 3-6-04 (f.235) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
Siendo la oportunidad para dictar sobre la incidencia opuesta se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
FALTA DE JURISDICCIÓN.-
La Sala Político-Administrativa en fallo del 25 de julio de 2002, establece:
“…Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado en su capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atribuidos de jurisdicción, distinguiendo además del supuesto general del domicilio del demandado en el territorio venezolano, los supuestos relativos a las acciones de contenido patrimonial, a la universidad de bienes y a las referentes al estado de las personas y relaciones familiares, cuando la parte demandada se encuentre domiciliada en el extranjero.
Ahora bien, en el presente caso la empresa demandada se encuentra domiciliada en Venezuela, y por tanto, debe aplicarse la regla general atributiva de jurisdicción del domicilio del demandado, establecida expresamente en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal y como lo señaló esta Sala en la decisión que dictada en fecha 16 de abril de 2002, a saber:
“…la regla para determinar la jurisdicción de los tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad consiste en facilitar y hacer menos onerosa la defensa del demandado. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:
‘Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior de los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley’…”
Consta de las actas escrito de fecha 3 de junio de 2004 que presentó el codemandado GERARDO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL E. CAMEJO a través del cual se indicó:
“…De la simple lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora pretende la liquidación y partición de unos bienes inmuebles que se encuentran situados fuera del territorio nacional.
En efecto se señalan como objeto de la liquidación y partición, entre otros bienes, tres inmuebles situados en el Reino de España, concretamente en Las Canarias, Isla La Palma…”
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción consiste en la función del Estado de Administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del Juez extranjero.
Por otra parte, de acuerdo a la recién aprobada Ley de Derecho Internacional Privado, cuya aplicación por mandato constitucional resulta inmediata, la derogatoria de la jurisdicción del Juez venezolano frente al extranjero es una situación de carácter excepcional significando con ello, que cada caso concreto se deberá analizar en forma restrictiva, y la conclusión debe estar fundamentada en indubitables elementos de juicio, lo cual implica que de las normas que regulan la materia, de manera clara quede de manifiesto la exclusión de la jurisdicción de los jueces patrios para conocer de determinada controversia o asunto, correspondiéndole la misma al Juez extranjero.
Así el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio un fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales, entendiéndose que el domicilio de las personas físicas lo es el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado; pero, y el de las personas jurídicas de acuerdo al artículo 203 del Código de Comercio, lo será el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal.
Por otra parte, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra los casos en que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer demandas de contenido patrimonial frente al Juez extranjero, señalando que:
- Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República.
- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.
- Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.
- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
En este caso, se demanda a los ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN y MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN para que convengan en liquidar y partir los siguientes bienes:
1.- Una casa construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Primera Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el Nro.1-1 cuya superficie es de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2) aproximadamente con un área de construcción de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2);
2.- Una parcela de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, sector El Otro Lado, Carretera La Unión del estado Miranda, distinguida con el Nº.2-9, con una superficie de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Noventa y Tres metros cuadrados (1.487,93mts2);
3.- Una parcela de terreno ubicada en el Sector Caserío Fajardo, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Trescientos metros Cuadrados (300mts2);
4.- Una parcela de terreno distinguida con el Nº.20, ubicada en el sector “Achípano” en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396mmts2);
5.- Rustica, trozo de terreno de secano en el pago de La Sabina, conocido por “EL FONDO DE LA PALMA” a pastor, que mide Quince áreas, Cincuenta y Una Centiáreas, constituye la parcela 7 del polígono 36;
6.- Rustica, trozo de terreno de secano en el pago de Mal países, conocido por “EL PARRAL DEL CAMINO” que constituye parte de la parcela 63 del polígono 33, mide SEIS áreas, Sesenta y Cinco Centiáreas;
7.- Rustica, trozo de terreno de secano en el pago de Mal países, conocido por “GIGIL” que mide Cincuenta y Tres áreas, Diecisiete Centiáreas, constituye la parcela 433 del polígono 30;
8.- Un vehículo con las siguientes características: Placas: MBS328, Marca: Ford, Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: IAJ923F21394, Modelo: Maverick, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 6 cilindros; Año 71, Color: Azul, Uso Particular;
9.- Un vehículo con las siguientes características: Placas: BAU655, Marca: Ford F -359; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 1F358AJ-28919, Modelo: 350, Tipo: Furgón, Serial de Motor: V-8, Año: 71, Color: Amarillo Medrano, Uso Carga;
10.- Cuatro mil Trescientas Sesenta y Cinco acciones debidamente suscritas y totalmente pagadas en la empresa “EL TROMPO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Como se evidencia de la precedente enumeración los bienes cuya partición y liquidación se pretende se encuentran situados en el país, específicamente en el Estado Nueva Esparta, con excepción de dos (2) de ellos identificados en los puntos 6 y 7 que están ubicados en España.
De acuerdo a las normas antes mencionadas para que el Juez venezolano tenga jurisdicción para conocer de la acción incoada la misma debe versar sobre bienes que estén situados en el territorio de la República y que además el demandado haya sido citado en el país, o en su defecto, que las partes de mutuo acuerdo hayan resuelto someterse a la jurisdicción del juez venezolano presupuestos, éstos que en términos generales se cumplen en este caso particular, por cuanto en primer lugar, se cumple el presupuesto que constituye el criterio fundamental para atribuírsele la jurisdicción a los Tribunales nacionales, como lo es el del domicilio en el país, dado que la co-demandada MAYIRA HERNÁNDEZ LEÓN fue citada personalmente en este Estado y el otro accionado GERARDO HERNÁNDEZ GUILLEN, según lo mencionado en el poder que riela al folio 146 se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando la primera con asistencia jurídica y el segundo, a través de apoderado judicial y en segundo lugar, por cuanto ocho (8) de los diez (10) bienes cuya partición se reclama a través de este proceso, se encuentran situados o ubicados en el país, con fundamento en el artículo 40 de la enunciada Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estima que se cumplen todos los extremos necesarios para determinar que el poder judicial venezolano y en específico este juzgado, sí tiene jurisdicción para conocer y tramitar la presente demanda. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se observa a los sujetos procesales que intervienen en este proceso que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley, bien sea en virtud de que no se haya interpuesto el recurso de Regulación de jurisdicción consagrado en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, que habiéndose propuesto, la Sala Político-Administrativa confirme lo señalado por este Juzgado, se procederá siguiendo los lineamientos del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil a resolver las cuestiones previas relacionadas con el numeral 1º, y luego firme dicha resolución y si fuere procedente, se dará inicio a la articulación probatoria a que hace mención el artículo 352 eisdem, de ocho (8) días para ser resuelta al décimo día de despacho siguiente. Asimismo, con relación al lapso para la contestación, la misma se verificará conforme a las previsiones del artículo 358 eisdem. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
PRIMERO: Se declara que el Poder Judicial venezolano y en específico éste Juzgado, sí tiene jurisdicción para conocer y dilucidar este proceso
SEGUNDO: Se dispone que una vez firme la presente decisión se procederá a computar el lapso de los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas fundamentadas en el numeral 1º del artículo 346 ejusdem, relacionadas con Incompetencia del Tribunal y la Litispendencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) años 194º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.7809/04.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
|