REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA NORAIMA JOSEFINA CHACÓN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.088, domiciliada en la calle La Marina, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMÓN VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.143.166..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana NORAIMA JOSEFINA CHACÓN MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado GASPAR DUBOIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.761.
Alegan la parte actora, que en fecha 22 de mayo de 1.993, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano HECTOR RAMÓN VIZCAINO, por ante el Prefecto del Municipio San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta Nro. 17.
Asimismo alega que fijaron su domicilio conyugal en una vivienda situada en los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, , mudándose por razones propias a un inmueble ubicado en la calle Amador Hernández entre calle Igualdad y calle Marcano de la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, instalando en el mismo inmueble una lavandería fijándose allí el domicilio conyugal; pero era el caso que en fecha 15 de Mayo del 2000, su cónyuge sin causa alguna que justificara su proceder , se había ido de su domicilio conyugal, llevándose todos sus objetos personales, procurando de él una explicación a su absurdo proceder, pidiéndole además que regresara a vivir en su hogar conyugal, no obtuviéndo ninguna explicación de su proceder, no valiendo de nada sus pedidos de que regresara.
Recibido por distribución en fecha 9-5-2002 (vto folio 2).
En fecha 09-5-2002 (folio 3), se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistida de abogado, consigna recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 16-05-2002 (folio 5), se dictó auto admitiéndose la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 04-07-2002, la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En 10-07-2002, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (Folio 8), dándose por notificado en fecha cha 09-07-02 (folio 09.
En fecha 18-09-02, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citaci´n al demandado (vto folio 09).
En fecha 15-01-2003, /folio 10) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consignó en cuatro folios útiles la compulsa de citación del ciudadano HECTOR RAMÓN VIZCAINO, el cual no pudo localizar.
En fecha 26-05-2003, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistida de abogado, solicita la citación por cartel del demandado. (folio 159, siendo acordado por auto de fecha 06-06-2003, librándose el cartel en esa misma fecha (folio 16).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 06.06.03, consistente en la expedición del cartel de citación del demandado, ciudadano HECTOR RAMÓN VIZCAINO y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6806-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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