REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DAVID FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.350.812, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CRISTINA FLORES, VIVIANY BRITO y JUDITH REYES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.886, 54.240 y 13.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles OPERADORA HOTEL CIUDAD COLONIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1993, anotado bajo el N°. 31, Tomo 76-A Pro; INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Julio de 1988, anotado bajo el N°. 326, Tomo II, Adicional 6; TRACTO CONSTRUCCIONES BASILEA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1994, anotado bajo el N°. 32, Tomo 241-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano DAVID FUENTES, debidamente asistido de abogado, contra las Sociedades Mercantiles OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, C.A., INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A. y TRACTO CONSTRUCCIONES BASILEA, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de noviembre de 2000, suscribió con la Sociedad Mercantil OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, C.A., contrato de obra de manera verbal, la cual a su vez está integrada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., y TRACTO CONSTRUCCIONES BASILEA, C.A., para lo cual fue necesario presentar en fecha 04 de Noviembre de 2002, presupuesto de los trabajos a efectuar, cuyo monto fue de Bs. 9.699.936,84 el cual fue debidamente firmado y aceptado por el encargado de la Empresa o intermediario para los efectos del contrato de obra en esa fecha, ciudadano CARLOS ORTIZ, que era la persona con la que directamente tramitaba todo lo referente a la entrega de las valuaciones, lista de costo de los materiales, pagos y ejecución de la obra, incluso uno de sus Directores que es la ciudadana ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, propietaria de seis mil acciones clase “A” de la citada Empresa, era quien le entregaba cheques a Carlos Ortiz, para que éste cancelara semanalmente los costos de la obra, sin embargo, en fecha 24.11.00 procede la ciudadana Ileana Urciuoli, a hacerle entrega al intermediario de un cheque personal del Banco Venezuela N°. 77844134, girado a nombre del ciudadano Carlos Ortiz por al cantidad de Bs. 3.500.000,00, el cual se presentó varias veces a los efectos del cobro, para cancelar la valuación semanal de la obra sin que tuviera provisión de fondos lo que motivo hacer un protesto legal del mismo, por lo que procedió a paralizar la obra el día viernes 01 de diciembre de 2000, posteriormente esa semana se le presentó y le hizo entrega del presupuesto sobre lo que hasta ese momento se le adeudaba por el trabajo realizado, sin lograr que la Empresa contratante y las Sociedades Mercantiles que a su vez forman parte de la misma, le cancelaran la obra ejecutada hasta el momento, más cuando para la realización de la misma utilizó materiales que canceló con dinero de su peculio, razones por la cual acude formalmente a demandar a las Sociedades Mercantiles OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, C.A., INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., y TRACTO CONSTRUCCIONES BASILEA, C.A.
Recibida por distribución el 26.02.02 (f. vuelto del 7)
En fecha 26.02.02 (f. 8 al 23), comparece el ciudadano DAVID FUENTES, debidamente asistido de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 01.03.02 (f. 24 y 25), se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, Sociedades Mercantiles OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, C.A., INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., y TRACTO CONSTRUCCIONES BASILEA, C.A., representada por los ciudadanos ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, ROBERTO SERAFIN, ANTONIO CINCOTTI y DIÓGENES JOSÉ GONZALEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de l Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la Empresa TRACTO CONSTRUCCIONES BASILEA, C.A..
En fecha 13.02.02 (f. 26 y 27), comparece el ciudadano DAVID FUENTES, asistido de abogado y confiere poder apud acta a las abogadas CRISTINA FLORES, VIVIANY BRITO y JUDITH REYES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.886, 54.240 y 13.054, respectivamente.
El día 18.03.02 (f. 28), comparece la abogada CRISTINA FLORES, en su carácter de autos, y solicita la apertura del cuaderno de medidas, a los fines del decreto de la medida solicitada y se actúe de conformidad con la Nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo a la practica de la medida.
Por auto del 08.04.02 (f. 29), se avocó a la Juez Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, al conocimiento de la causa, y se ordenó de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oficiar al Procurador General, a los fines de notificarle sobre la presente demanda; se dejó constancia de haberse librado el oficio (f. 30).
El día 11.04.02 (f. 31), comparece la abogada CRISTINA FLORES, en su carácter de autos, y consigna copia simple del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de su certificación y ser anexados al oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 23.04.02 (f. 32), comparece la abogada CRISTINA FLORES, en su carácter de autos, y solicita que el oficio dirigido al Procurador General de la República se haga a través de un correo.
El día 04.06.02 (f. 33), se recibió oficio N°. 02212 de fecha 28.05.02, emanado de la Procuraduría General de la República, dando acuse de recibo de la comunicación N°. 914802 de fecha 08.04.02. Siendo agregado a los autos el 04.06.02 (f. vuelto del 33).
Por diligencia del 25.06.02 (f. 34), la abogada CRISTINA FLORES, en su carácter de autos consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de que se elabore la compulsa de citación de las demandadas.
Por auto de fecha 02.07.02 (f. 35), se ordenó librar compulsa de citación a las Empresas OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, C.A., INVERSIONES TUTUELES, C.A., y TRACTO CONSTRUCCIONES BASILEA, C.A., todas representadas por los ciudadanos ILEANA URCIUOLI DE ELÍAS, ROBERTO SERAFINI, ANTONIO CINCOTTI y DIÓGENES JOSÉ GONZÁLEZ; dejándose constancia de haberse librado las compulsas de citación, la comisión y el oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha (f. 36 y 37).
Por diligencia del 23.07.02 (f. 38 al 57), el alguacil de este Tribunal consigna en nueve (9) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a las Empresas OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, en la persona de sus representados ciudadanos ILEANA URCIUOLI DE ELÍAS, ROBERTO SERAFINI, ANTONIO CINCOTTI y DIÓGENES JOSÉ GONZÁLEZ, los cuales no pudo localizar.
En fecha 20.09.02 (f. 58), comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA FLORES, y solicita que la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la presente causa, y se elabore cartel de citación a la demandada, siendo acordado por auto de fecha 26.09.02 (f. 59 y 60). Dejándose constancia que en esa misma fecha se libró el cartel de citación (f. 61).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20.03.02 (f. 1), se dictó auto ordenando constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 20.912.414,19, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales.
Por diligencia del 01.04.02 (f. 2), la abogada CRISTINA FLORES, en su carácter de apoderada actora, y ofrece como fianza a la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional J.C., Sociedad Anónima.
El día 08.04.02 (f. 3), se dictó auto ordenando la constitución de la fianza ofrecida por la abogada CRISTINA FLORES.
En fecha 09.05.02 (f. 4), comparece la abogada CRISTINA FLORES, en su carácter de apoderada actora y solicita copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y del folio 1 del cuaderno de medidas; siendo acordadas por auto del 16.05.02 (f. 5).
Por diligencia de fecha 17.05.02 (f. 6), la abogada CRISTINA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la actora, manifiesta en nombre de su representada recibir las copias simples solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26.09.02, consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Agréguese el Cuaderno de Medidas al Principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6730-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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