REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 578.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2725.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOLANDA ESTHER FERNÁNDEZ, LIZABEL FERNÁNDEZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ y TOMÁS JOSÉ FERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.395.606, 8.648.553, 8.648.552 y 10.465.685, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANGELINA CONTRERAS ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.573.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS, en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos.
Recibida para su distribución por ante el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal.
Por auto del 10-5-04 (f.86) se le dio por recibido por ante este Tribunal anotándose en los libros respectivos se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus informes.
El día 12-5-04 (f.87) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA acreditado en autos, observó a este Tribunal que por ser un procedimiento breve no existe lapso para presentar informes y la sentencia debe dictarse el décimo día por lo que solicitó se procediera aclarar el procedimiento a seguir en esta instancia y asimismo estando dentro de los diez días consignó escrito para fundamentar la apelación y promover los documentos públicos demostrativos. (f.88 al 101)
Por auto del 19-5-04 (f.102) se ordenó reformar el auto de fecha 10-5-04 en lo que respectaba al trámite a seguir en segunda instancia y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar sentencia.
El día 24-5-04 (f.103) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA acreditado en autos ratificó el escrito de conclusiones que corre inserto a los folios 88 al 90 y los documentos públicos acompañados a los folios 91 al 101 como medios de pruebas.
En fecha 7-6-04 (f.104) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la presente demanda por Extinción de Hipoteca que sigue el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS, en contra de los ciudadanos YOLANDA ESTHER FERNÁNDEZ, LIZABEL FERNÁNDEZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ y TOMÁS JOSÉ FERNÁNDEZ.
Por diligencia del 28-8-03 (f.16) el abogado LUIS TENEUD F., acreditado en autos, indicó a los fines que se practicara la citación de los demandados la calle Buenaventura, cruce con Charaima, Nº.18-52 frente Club de Leones Los Conejeros Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde se dirigió el Alguacil de dicho Tribunal según consta de diligencia del 4-9-03 (f.17 al 37) manifestando no haber podido lograr la citación de los demandados ni más bien le fue informado que los mismos no viven en esa Quinta.
Por diligencia del 16-9-03 (f.38 al 39) el apoderado actor, solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 19-9-03 (f.39 al 40) y posteriormente el día 6-10-03 (f.41) consignó los ejemplares de los Diarios La Hora y Sol de Margarita donde aparecieron publicados los mismos. (f.42 al 44).
El día 7-10-03 (f.45) se dejó constancia por secretaría de haber fijado en la calle Buenaventura cruce con calle Charaima Quinta Nº.18-52 frente al Club de Leones, sector Conejeros de esta ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 7-11-03 (f.46) el apoderado actor, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar el presente procedimiento. Recayendo en la persona del abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, tal como consta del auto dictado el 10-11-03 (f.47 al 50)
En fecha 9-12-03 (f.51) el apoderado actor, solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar el presente procedimiento. Acordado por auto de fecha 12-12-03 (f.52 al 53) recayendo dicha designación en la persona de la abogada ANGELINA CONTRERAS ÁVILA. Librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha (f.54 al 55).
Por diligencia suscrita en fecha 22-1-04 (f.56 al 58) por el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANGELINA CONTRERAS ÁVILA, quien en fecha 28-1-04 (f.59) aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30-1-04 (f.60) la abogada ANGELINA CONTRERAS ÁVILA acreditada en autos por diligencia consignó escrito de contestación constante de dos folios útiles sin anexo. (f.61 al 62).
En fecha 4-2-03 (f.63) el apoderado actor, consignó un folio útil escrito de promoción de pruebas. (f.64). Admitidas por auto del 6-2-04 (f.65) salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordenó citar al testigo promovido a objeto que reconociera el contenido y firma del documento que corre inserto al folio 14 del presente expediente.
En fecha 10-2-04 (f.66) compareció MAURICIO ENRIQUE SALAVERRIA HERNÁNDEZ en su carácter de Alguacil de dicho Tribunal consignando boleta de citación firmada por RODOLFO FERMÍN MATA.
El día 12-2-04 (f.68) la defensora judicial designada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Admitidas por auto del 12-2-04 (f71) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 13-2-04 (f.72) siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reconocimiento en contenido y firma de documentos por parte del ciudadano RODOLFO FERMÍN MATA se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial, manifestando así el deponente que el documento presenta en la parte superior izquierda su nombre y número de matricula de Inpreabogado e igualmente sobre el mismo está su rubrica que reconocía como tal por haber sido elaborado por su persona.
En fecha 12-3-04 (f.73 al 78) se dictó decisión declarando sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, la cual fue apelada Por la parte actora y oída en ambos efectos.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA EXTINCION DE LA HIPOTECA.-
Sostiene el actor en el libelo de la demanda como fundamento de la acción que:
- constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1989, bajo el N° 42, folios 232 al 235, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año, que los ciudadanos YOLANDA ESTHER FERNANDEZ, LIZABEL FERNANDEZ, ANA CAROLINA FERNANDEZ y TOMAS JOSE FERNANDEZ, dieron en venta a la ciudadana AGRIPINA ESCANIO PEREZ, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él edificada, por el precio de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) pagaderos en veinticinco (25) letras de cambio por la cantidad de diez mil bolívares(Bs. 10.000) cada una de ellas, a la fecha de su vencimiento y constituyeron una hipoteca legal sobre el bien vendido;
- que constaba del expediente N° 093 que en fecha 16.05.2002, el bien a que se contrae ese documento, fue rematado y adjudicado a favor de su mandante JUAN FRANCISCO RIVAS con la condición de haber aceptado la presunta hipoteca legal que tenpia el bien objeto del remate;
- que se considerara el monto de la seudo acreencia, como inexistente y además, por el tiempo transcurrido, ha operado la prescripción personal;
- que desde la fecha de inscripción de la hipoteca 29.06.1989, hasta el día de presentación del libelo de la demanda, ha transcurrido más de 14 años, o sea la inercia, negligencia, inacción i abandono de los acreedores, en hacer efectivo su presunto crédito, durante el tiempo determinado en el documento, por lo que hacía procedente la extinción de la obligación y, consecuencialmente, quedaba libre de gravamen el inmueble, todo de conformidad con los artículos 1607, 1952 y 1957 del Código Civil y que ante la imposibilidad material de obtener el documento de cancelación de la hipoteca, en virtud de desconocer, el domicilio de los obligados, tanto el interesado como el abogado que aparece dando el visto bueno al documento, y en ausencia de otra acción, es por lo que acude a ejercer la mero declarativa de la inexistencia de la hipoteca, a tenor del artículo 16 del Código Civil.
Como se desprende, en este caso se intentó una de demanda de prescripción extintiva o liberatoria destinada a que se declare la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el edificada, ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, constante el terreno de doce metros (12 m.) de frente por treinta y cuatro metros (34 m.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m.2) y la casa sobre él construida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es o fue propiedad de Luis Rafael Villarroel Salazar; SUR: hoy, con terreno propiedad de Nicolas Tamajon Mendoza; ESTE: hoy, con terreno que es o fue propiedad de Dimas Ramos; y OESTE: que da a su frente con la calle Buenaventura.
Como causales de la prescripción extintiva se alegan las contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 1907 del Código Civil, la primera relacionada con la extinción de la obligación y la segunda con el pago del precio de la cosa hipotecada.
Esta prescripción tiene como características fundamentales (artículo 1956 del Código Civil) que no opera de pleno derecho, no es renunciable sino después de adquirirla (1954 del Código Civil), no requiere para su declaratoria de la demostración de la buena fe, a diferencia de la prescripción adquisitiva la cual además de probar la concurrencia de otros extremos necesita para su consumación que se pruebe que la posesión de buena por parte del sujeto y que la prescripción constituye una excepción o defensa que no puede en consecuencia ser demandada por vía principal.
En el caso bajo estudio se extrae que se acciona a objeto de que el demandado reconozca que ha operado la extinción de la obligación hipotecaria constituida sobre el bien inmueble preidentificado o en su defecto, el Tribunal a través de un fallo o mera declaración así lo establezca expresamente.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.03.2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de una manera bien clara y precisa se estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales características, a saber:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
‘La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Del fallo transcrito se colige que:
- La acción mero declarativa consiste en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
- La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.
- Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
Esta clase de acción no tiene contemplado un procedimiento especial, por lo que resulta aplicable el procedimiento ordinario, tal como lo señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Sin embargo, a pesar de tratarse de una acción mero declarativa cuyo procedimiento debía por disposición del referido artículo 338 regirse por el procedimiento ordinario, consta que el juez de la causa al igual que las partes involucradas en este proceso, a pesar de que las normas de procedimiento se encuentran ligadas estrictamente al orden público procedieron a tramitar la causa por la via del juicio breve, limitando con ello al demandado a concurrir a defenderse al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y no dentro de los veinte (20) días de despacho como lo impone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente al limitar el lapso de promoción y evacuación de pruebas al lapso concedido para el juicio breve, el cual es de diez (10) días de despacho.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001 señaló en lo que concierne al acatamiento de las normas procesales que deben regir los procesos, que:
“La doctrina pacifica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado en forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)…
…En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.”
Del extracto transcrito se colige que el Juez está en la obligación de garantizar la aplicación de la ley, de dar cabal cumplimiento a las normas que regulan la tramitación de los juicios, en función de que su estricta observancia está íntimamente ligada al orden público.
De ahí, que continua señalando el fallo que su inobservancia acarrea inevitablemente la nulidad de ese fallo por haber sido proferido dentro del marco de un proceso irrito que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes.
En aplicación de lo anterior, se estima que al tramitarse la demanda a través de un procedimiento inadecuado por el hecho de que la estimación de la demanda se hizo en la suma de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), confiriéndose plazos mas breves y diferentes oportunidades para que las partes ejerzan su derecho a la defensa que los expresamente contemplados en la ley, resulta inevitable declarar la nulidad absoluta del fallo dictado el 12.03.2004 objeto del recurso de apelación, así como la del auto de admisión y de todas las actuaciones subsiguientes, y reponer la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, para lo cual se deberá regir por las normas contempladas para el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas y se declara la nulidad del fallo apelado y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.03.2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el 12.03.2004 objeto del recurso de apelación, así como la del auto de admisión y de todas las actuaciones subsiguientes, y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, para lo cual se deberá regir por las normas contempladas para el procedimiento ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7874/04
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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