REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JAIRO HERNANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.671.130 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.498.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, en su condición de presidente y socia mayoritaria de las sociedades mercantiles ALTA FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.12.1995, bajo el N° 1685, Tomo I, Adicional 33 y MIRALEJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 05.11.1997, bajo el N° 43, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GLORIA VALENZUELA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano JAIRO HERNANDO ACOSTA, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, en su condición de presidente y socia mayoritaria de las sociedades mercantiles ALTA FLORIDA C.A. y MIRALEJOS C.A., ya identificadas.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado celebró acuerdo contractual con las empresas ALTA FLORIDA C.A. y MIRALEJOS C.A., representada en ese acto por la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, quien actúa en su condición de presidente y socia mayoritaria de las mencionadas sociedades mercantiles; que el acuerdo entre su mandante y las empresas supra identificadas, representadas por la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT fue autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, el día 21.07.1998, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 11, en el cual se establecen las condiciones en las cuales ambas partes participarían en el desarrollo de un proyecto urbanístico residencial, el cual sería ejecutado en terrenos pertenecientes a la empresa mercantil ALTA FLORIDA C.A., ubicado en el sitio denominado Las Villarroeles, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta; que el citado terreno consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 14.12.1995, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual fue dividido en ciento cincuenta y siete lotes, así como también está documentado la lotificación la cual fue protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el día 19.12.1995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 15; que en la cláusula segunda del acuerdo contractual se estableció que la empresa mercantil MIRALEJOS C.A. sería la encargada de promover y desarrollar el proyecto urbanístico constante de setenta (70) viviendas; que en la cláusula tercera del acuerdo contractual se estableció que la empresa mercantil ALTA FLORIDA C.A. se comprometía a ceder y traspasar a la empresa MIRALEJOS C.A. en el término de treinta días a partir del 21.07.1998, fecha de la autenticación del contrato firmado por las partes, setenta (70) lotes de terrenos de cuatrocientos tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (403,62 m²); que en la cláusula cuarta del convenio se estableció que su representado participaría como socio de la empresa MIRALEJOS C.A. y a tal efecto se comprometió a suscribir el quince por ciento (15%) de su capital social, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en efectivo y en moneda de curso legal y el saldo restante o sea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) lo aportaría su representado en trabajo y materiales, dada su condición de ingeniero civil y propietario de maquinarias y equipos.
Señala asimismo, que su representado cumplió su parte contractual en todas sus partes ya que hizo entrega a la ciudadana supra identificada en el acto de firma del documento notariado de un cheque por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) como se evidenciaba en la cláusula octava del documento contractual y para cumplir con la otra parte de su aporte en especie por su cuenta y a su costo trasladó personal y equipo desde tierra firme hasta la Isla de Margarita para ejecutar trabajos en el sitio Las Villarroeles, lo cual ascendió a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) discriminados de la siguiente manera: por transporte de equipo de movimiento de tierra, salario del operador y del mecánico del equipo, gastos de manutención y hospedaje del personal, honorarios del topógrafo que trabajo en el control del movimiento de tierra y replanteo de la obra la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) y por honorarios profesionales como ingeniero en el análisis y estudio del sitio de obra, desarrollo de la topografía modificada del sitio a urbanizar y dirección técnica de los trabajos, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
Igualmente señala, que la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, no ha convocado la asamblea de accionistas de la empresa MIRALEJOS C.A. para hacer los incrementos de capital provenientes del aporte efectuado por el ciudadano JAIRO HERNANDO ACOSTA, los cuales suman la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); que ha transcurrido más de tres años y la citada ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT no ha cumplido con su obligación que no es otra que la de convocar la asamblea de accionistas de la empresa MIRALEJOS C.A., proponer el ingreso como accionista del ciudadano JAIRO HERNANDO ACOSTA e ingresar en la cuenta de la empresa como aumento de capital el aporte del antes citado ciudadano el cual asciende en dinero en efectivo entregado en su oportunidad y trabajos efectuados en la mejora y acondicionamiento del terreno en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), así como también hacer efectivo el ingreso en la cuenta de la empresa como aumento de capital el aporte personal que le corresponde efectuar a la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00) y que por cuando a la fecha han sido inútiles las gestiones realizadas por ante la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT en su condición de presidente de la empresa mercantil ALTA FLORIDA C.A. cumpla con su obligación, no obstante, de estar vencida, se ve forzado a demandar en nombre u representación de su mandante como en efecto demanda a la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT en su condición de presidente y socia mayoritaria de las empresas mercantiles ALTA FLORIDA C.A. y MIRALEJOS C.A., a que le cancele al ciudadano JAIRO HERNANDO ACOSTA lo que a continuación se expone: 1° La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por reintegro del dinero entregado a la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT en su condición de presidente de la empresa ALTA FLORIDA C.A.; 2° La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por el traslado de las maquinarias, su operación, mantenimiento, personal, levantamiento topográfico limpieza del terreno y honorarios profesionales; 3° La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.180.624,00) que es la perdida del poder adquisitivo del dinero entregado, calculado sobre la base del índice de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, considerados en el periodo entre el mes de julio de 1998 y el mes de enero del 2002, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Fue recibida por distribución en fecha 23.07.2002 (vto. f. 13) y admitida por auto de fecha 02.08.2002 (f. 73), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, en su condición de presidente y socia mayoritaria de las empresa mercantiles ALTA FLORIDA C.A. y MIRALEJOS C.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10.10.2002 (f. 74), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias simples correspondiente a la demanda (libelo) para que el Tribunal procediera a la elaboración de la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha 16.10.2002 (f. 75), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16.10.2002 (f. 76), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada la correspondiente compulsa en esa misma fecha.
En fecha 24.10.2002 (f. 77), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas y las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, las cuales solicitó por el procedimiento de intimación.
En fecha 29.10.2002 (f. 78), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.
En fecha 05.11.2002 (f. 93), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se emitieran los carteles correspondientes de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.11.2002 (f. 94), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07.11.2002 (f. 94), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11.11.2002 (f. 95), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, en su condición de presidente y socia mayoritaria de las empresas mercantiles ALTA FLORIDA C.A. y MIRALEJOS C.A.; siendo librado en esa misma fecha el cartel de citación.
En fecha 03.12.2002 (f. 98), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le librara a la parte demandada; siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 09.12.2002 (f. 102), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se realizara la fijación del cartel de citación que se le librara a la parte demandada en su morada.
Por auto de fecha 17.12.2002 (f. 103), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera fijar en el domicilio o morada de la parte demandada el cartel de citación que se le libró; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 06.03.2003 (vto. f. 106), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.04.2003 (f. 114), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22.04.2003 (f. 115 y 116), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, como defensora judicial de la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, a quien se ordenó notificar de dicha designación; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12.08.2003 (f. 118), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 13.08.2003 (f. 138), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.08.2003 (f. 139), se dejó sin efecto la designación efectuada a la abogada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ y se designó en su lugar a la abogada JANEDY BARAKAT, a quien se ordenó notificar de dicha designación; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19.11.2003 (f. 141), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada JANEDY BARAKAT por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 26.11.2003 (f. 158), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 02.12.2003 (f. 159 y 160), se dejó sin efecto la designación realizada a la abogada JANEDY BARAKAT y se designó en su lugar a la abogada GLORIA VALENZUELA, a quien se ordenó notificar de dicha designación; siendo librada la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 16.03.2004 (f. 162), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada GLORIA VALENZUELA.
Por auto de fecha 22.03.2004 (f. 164), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22.03.2004 (f. 165), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 06.03.2004 (f. 166), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 17.05.2004 (f. 169), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podía aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad de sus pretensiones o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida dicha articulación probatoria.
En fecha 26.05.2004 (f. 170), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.05.2004 (f. 173 y 174), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31.05.2004 (f. 190), se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada GLORIA VALENZUELA y se admitieron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 31.05.2004 (f. 191), se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ y se admitieron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 16.06.2004 (f. 192), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia de las cuestiones previas relacionadas con los ordinales 3° y 6° en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07.11.2002 (f. 1), se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y en tal sentido, se le aclaró a la parte actora que una vez cumplida esa exigencia el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 19.11.2002 (f. 2), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles (lotes de terrenos) basados en los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.11.2002 (f. 3), se le observó al abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, que en fecha 02.08.2002 se admitió la demanda por la vía del juicio ordinario, sin que la parte actora solicitara la reforma o revocatoria del citado auto y en consecuencia no era aplicable en este caso concreto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en tal sentido el actor dar cumplimiento a la exigencia contenida en el auto de fecha 07.11.2002, para que así el Tribunal se pronunciara sobre el decreto de la cautelar solicitada.
En fecha 12.12.2002 (f. 4), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara la medida solicitada con base a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.12.2002 (f. 5), el Tribunal le observó al abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a este procedimiento, ya que el mismo se refiere a un procedimiento intimatorio, y en este caso se está en un procedimiento ordinario, por lo tanto se le aclaró al solicitante que debía dar cumplimiento al auto de fecha 07.11.2002 dictado por éste Juzgado, en el cual se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 28.05.2003 (f. 6 al 10), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó fundamentándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno que todavía quedan sin vender debido a que la propietaria (parte demandada) no se ha hecho presente en el juicio, pero si continuo vendiendo los terrenos sin cumplir con la obligación adquirida por documento notariado de fecha 21.07.1998, el cual quedó anotado bajo el N° 85, Tomo 11 de los libros de autenticaciones.
Por auto de fecha 16.06.2003 (f. 19), en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, instó al abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, a que señalara cuatro (4) de los lotes de terrenos que aparecen identificados en el escrito presentado en fecha 28.05.2003 para que así, éste Juzgado pudiera proveer sobre lo petición formulada.
En fecha 18.06.2003 (f. 20), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los lotes solicitados para de esa manera salvaguardar en lo posible los bienes patrimoniales de su representado; lo cual fue negado por el Tribunal por auto de fecha 26.06.2003 y se ratificó el contenido del auto de fecha 16.06.2003, en relación a que se procediera a señalar por lo menos cuatro (04) de los inmuebles que aparecen especificados en el documento de condominio consignado para que así, éste Juzgado pudiera proveer sobre la petición formulada.
En fecha 30.06.2003 (f. 30), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 26.06.2003; cuya apelación fue oida en un solo efecto por auto de fecha 07.07.2003 (f. 31), y ordenándose remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado y las que en su oportunidad indicara éste Tribunal, a los fines de que conociera de la referida apelación.
En fecha 15.07.2003 (f. 32), compareció el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia suministró las copias simples de las actuaciones a objeto de oir la apelación interpuesta; cuyas copias se ordenaron certificar por secretaría por auto de fecha 18.07.2003, así como se ordenaron remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, con el objeto de que conociera la apelación interpuesta; siendo certificadas y remitidas las copias en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Copia fotostática simple (f. 175 al 181) del acta constitutiva de la sociedad mercantil ALTA FLORIDA C.A., inscrita por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en fecha 13.12.1995, anotada bajo el N° 1685, Tomo I-Adic. 33, de la cual se infiere que dicha empresa tiene su domicilio en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier otro lugar del país o del exterior; que la sociedad es administrada por una Junta Directiva, integrada por un presidente y un vice-presidente; que el presidente, es la única persona que obliga con su firma a la sociedad y tendrá las más amplias facultades de administración y disposición, entre ellas podrá ejercer la representación judicial de la compañía y que para el primer ejercicio económico se designó la siguiente Juta Directiva: Presidente: MARIA ISABEL HEREDIA DE SCHWIERTZ-NESBIT, Vice-Presidente: MARIA ISABEL MARCANO SANCHEZ. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática simple (f. 182 al 189) del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A., inscrito por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en fecha 04.11.1997, anotado bajo el N° 43, Tomo 12-A, del cual se infiere que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias y factores mercantiles en cualquier otro lugar de la República o del exterior; que la sociedad sería administrada por una Junta Directiva, integrada por un presidente y dos vice-presidentes; que el presidente, conjuntamente con uno cualquiera de los vice-presidentes obligan con su firma a la compañía y tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición, entre ellas podrán ejercer la representación judicial de la compañía y que para el primer ejercicio económico se designó la siguiente Juta Directiva: Presidente: MARIA ISABEL HEREDIA, Vice-Presidentes: NORAH CAROLINA PEREZ PEREZ y DORA MACHADO OLIVEROS. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA.-
La defensora judicial de la parte demandada dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promovió el merito favorable de los autos.
CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se evidencia que dentro de la oportunidad para que la defensora judicial designada diera contestación a la demanda presentó escrito donde opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 4° (erróneamente señalado como numeral 3°) y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la defensora judicial de la parte demandada sostuvo que:
“…El ordinal 3°) del artículo 346, expresa textualmente: (…).
Por lo que atendiendo a la designación de DEFENSORA JUDICIAL de la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, con que me ha honrado este Despacho, y visto que el demandante expone en el Capítulo ‘DEL PETITORIO’ de su escrito libelar, lo siguiente:
‘…me veo forzado a demandar en nombre y representación de mi mandante como en efecto demandado a la ciudadana María Isabel Heredia Schwiertz-Nesbit en su condición de Presidente y socia mayoritaria de las empresas Mercantiles Alta Florida y Miralejo, C.A., a que le……..’
Alego la ILEGITIMIDAD de mi defendida, la ciudadana Maria Isabel Heredia Schwiertz-Nesbit para contestar la demanda incoada por el ciudadano JAIRO HERNANDO ACOSTA, en su condición de PRESIDENTE de las sociedades mercantiles ALTA FLORIDA, C.A. y MIRALEJOS, C.A., por cuanto su condición de PRESIDENTE no es un derecho inherente a SU PERSONA sino que constituye un carácter delegado por la Asamblea de Accionistas de las referidas empresas, y por tanto si el demandante pretende que el ‘PRESIDENTE’ de las sociedades mercantiles ALTA FLORIDA, C.A. y MIRALEJOS, C.A., conteste su demanda, debió demandar a estas empresas conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especificando la persona o personas que las representan legalmente, sobre quién o quiénes debía practicarse la CITACION de las EMPRESAS.
En CONCLUSION, mi representada NO tiene LEGITIMIDAD para ser CITADA personalmente, a objeto de contestar una demanda en su condición de Presidente de las empresas ALTA FLORIDA, C.A. y MIRALEJOS, C.A., ya que el demandante debe demandar a las empresas referidas y CITAR a éstas, a través de sus representantes legales, independientemente que esta representación recaiga en la persona de mi defendida, toda vez que esta representación es DELEGADA y TEMPORAL, a tenor de lo establecido en el Código de Comercio.”

Esta cuestión previa procede cuando la persona señalada y citada como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye.
Conforme a esta norma, la citación de las personas jurídicas debe verificarse necesariamente, tomando en cuenta lo que disponga la ley, los estatutos sociales de la compañía o los contratos.
En el presente caso, se desprende que la defensora judicial de la parte demandada, expresó como fundamento de esta defensa que su representada no tiene legitimidad para ser citada como persona natural, a objeto de contestar una demanda en su condición de presidente de las empresas ALTA FLORIDA C.A. y MIRALEJOS C.A., ya que el demandante debía demandar a las referidas empresas y citar a éstas, a través de sus representantes legales, independientemente que esta representación recaiga en la persona de su defendida, toda vez que esta representación es delegada y temporal, a tenor de lo establecido en el Código de Comercio.
En este sentido, se desprende que ciertamente como se alega que el actor expresó en el libelo que celebró contratación con las empresas ALTA FLORIDA C.A. y MIRALEJOS C.A.; que dichas empresas actuaron representadas por la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT; que la mencionada ciudadana actúa en su condición de presidente y socia mayoritaria, sin embargo, éste inexplicablemente procedió a demandar a la mencionada ciudadana y no, a las empresas que ésta representa a pesar de que fueron las que realizaron la contratación que dio ligar al presente juicio.
En consecuencia, la cuestión previa se debe declarar procedente. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la cuestión previa relacionada con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con las exigencias indicadas en el artículo 340 ejusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, se considera oportuno establecer que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En este caso se desprende que esta defensa fue basada en el incumplimiento de los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sosteniéndose que:
“…El ordinal 6°) del artículo 346, expresa textualmente: (…).
en el primer supuesto de la referida norma procesal de excepción, y atendiendo a la designación de DEFENSORA JUDICIAL de la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT, con que me ha honrado este Despacho, alego que el libelo de demanda no llena debidamente los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:
1°) Los ordinales 2° y 3° del referido artículo, establecen lo siguiente: (…).
y visto que el demandante expone en el Capítulo ‘DEL PETITORIO’ de su escrito libelar, lo siguiente:
‘…me veo forzado a demandar en nombre y representación de mi mandante como en efecto demandado a la ciudadana María Isabel Heredia Schwiertz-Nesbit en su condición de Presidente y socia mayoritaria de las empresas Mercantiles Alta Florida y Miralejo, C.A., a que le……..’
evidenciándose de dicho texto que la ciudadana María Isabel Heredia Schwiertz-Nesbit en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles ALTA FLORIDA, C.A. y MIRALEJOS, C.A., no puede responder PERSONALMENTE de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO HERNANDO ACOSTA, por cuanto su condición de PRESIDENTE no es un derecho inherente a SU PERSONA sino que constituye un carácter delegado por la Asamblea de Accionistas de las referidas empresas, y por tanto si el demandante pretende que mi defendida conteste en su carácter de PRESIDENTE de ALTA FLORIDA, C.A. y MIRALEJOS, C.A., debió demandarlas conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, especificando la persona o personas que las representan legalmente, sobre quién debía practicarse la CITACION de las EMPRESAS.
2°) El ordinal 3°) del artículo 346, expresa textualmente: (…).
en el segundo supuesto de la norma procesal transcrita, y atendiendo a la pretensión del demandado cuando en sus fundamentos de Derecho, señala el artículo 1.167 del Código Civil, pero sin especificar CUAL de las acciones ELIGIÓ, por cuanto no dice si quiere el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO accionado a través de la celebración de la Asamblea o pretende la RESOLUCION del mismo, y por cuanto la NOTIFICACION que a mi persona se hace a través de BOLETA, señala que me designan para defender a María Isabel Heredia Schwierzt-Nesbit en el JUICIO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el demandante expone textualmente en su libelo ‘……..que he seleccionado el procedimiento por intimación al pago con el objeto que no se haga nugatorio el derecho reclamado y con base a los recaudos que acompaño, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil……..’, lo cual evidencia claramente que del libelo de la demanda se pretende acciones que se excluyen MUTUAMENTE, por cuanto el fundamento de derecho de la acción es el artículo 1.167 (ACCION DE CUMPLIMIENTO O RESOLUCION DE CONTRATO), las cuales no pueden ser ejercidas conjuntamente por excluirse mutuamente y también la vía INTIMATORIA al pago, la cual se rige a través de un procedimiento especialísimo para COBRO DE BOLIVARES, el cual es excluyente del procedimiento ordinario que rige la acción de cumplimiento o la acción resolutoria, toda vez que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: (…).
En consecuencia, y por cuanto es evidente de lo anteriormente narrado que se verifica en el libelo de demanda y en autos, que la acción de cumplimiento de contrato se excluye con la de resolución de contrato, y además la vía intimatoria se rige por un procedimiento distinto incompatible con el ordinario, solicito que se declare CON LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta referida al segundo supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, de la simple lectura del escrito liberal se observa que -tal como ya se expresó en el punto anterior- además de que se debió interponer la demanda en contra de las empresas, cuyos datos de registro si aparecen reflejados en la demanda, sin embargo, a pesar del mandato expreso de la norma, no señaló el domicilio o sede donde funcionan dichas personas jurídicas.
En consecuencia, actuando éste Juzgado como despacho saneador ordena al demandante a que corrija las fallas antes resaltadas en la forma y oportunidad en que lo señala el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
También alegó con relación al defecto de forma que se había producido una acumulación prohibida y en este sentido según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohibe la acumulación de acciones que se excluyan entre sí, o de aquellas que por razón de la materia correspondan a un tribunal diferente o que tengan procedimientos incompatibles, a menos que se planteen acumuladas para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimiento sean compatibles entre sí.
Sobre este particular, luego de analizar el libelo consta que el actor narra como hechos que la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBIT no ha cumplido con la obligación de convocar la asamblea de accionistas de la empresa MIRALEJOS C.A., compromiso contenido en la cláusula quinta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.1998, anotado bajo el N° 85, Tomo 11 basándose en el artículo 1167 del Código Civil, y luego en el petitorio señaló que seleccionaba como vía, intimatoria con el objeto de que no se hiciera nugatorio su derecho reclamado.
Es decir, que el actor acumuló dos pretensiones que debían ser regidas por procedimientos diferentes, el cumplimiento del contrato regido por el juicio ordinario y el monitorio, el cual además de que es especial resulta incompatible con el otro.
De acuerdo a lo anterior y con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que ciertamente se incumplió el mencionado artículo y por lo tanto el actor debe corregir el libelo de la demanda conforme a lo señalado en los referidos artículos 350 y 354 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas de los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada la primera con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la segunda, con el defecto de forma de la demanda y con la acumulación prohibida en el articulo 78, opuestas por la abogada GLORIA VALENZUELA, defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA SCHWIERTZ-NESBTI, ya identificadas. En consecuencia, se aclara a las partes que a los efectos de efectuar las subsanaciones ordenadas se deberá proceder como lo imponen los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6910/02
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.