REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano HUI XIONG ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 81.942.963.-
APODERADO JUDICIAL PARTE SOLICITANTE: Abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.172.-
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Fue recibida por distribución el 19-5-2004 (f.43).
Por auto de fecha 24-5-04 (f.44), se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 10-6-04 (f.45 al 57), compareció el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUI XIONG ZHENG, consignando escrito de informes constante de doce folios útiles, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 29-6-04 (f.58), se les aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 16-7-04 (f.59), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 2.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-
La apelación puede ser definida como un recurso mediante el cual la parte o los terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
Algunas de sus principales características son:
1. La apelación es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma.
2. Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, adquiriendo el Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y conocer nuevamente tanto de la cuestión de hecho como de la cuestión de derecho.
3. Puede ejercer el recurso la parte agraviada por la sentencia y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante constituye el interés, sin el cual no puede ejecutarse el recurso pues no tiene derecho a apelación a la parte a quien la sentencia hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido.
4. El Juez de segunda instancia al decidir la controversia dicta sentencia final.
Ahora bien, de las copias certificadas que fueron señaladas por las partes involucradas y/o el Tribunal de la causa, consta que rielan en los autos los siguientes:
- Libelo de demanda.
- Diligencia de fecha 3-12-2003 suscrita por el ciudadano RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de HUI XIONG ZHENG, mediante el cual en nombre de su mandante solicitó se admitiera la solicitud de entrega material y los recaudos (f.8 al 16) que consignó en esa misma oportunidad a los fines de su admisión.
- Auto que ordenó al solicitante hacer aclaratoria o reforma del libelo a los objeto de admitir o no la demanda.
- Diligencia del 15-1-2004 donde el apoderado de la parte solicitante aclaró que la finalidad de la demanda es para que se realizara la entrega material del inmueble identificado en el libelo.
- Auto de admisión.
- Boletas de notificación de los ciudadanos MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ y MARÍA PILAR MARCANO DE RODRÍGUEZ.
- Auto de avocamiento del Juez Suplente Especial, Dr. FRANCISCO QUIJADA LÁREZ.-
- Diligencia del Alguacil de fecha 17-2-2004, que consigna la boleta de notificación de los ciudadanos anteriormente mencionados, donde manifiesta que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ le había firmado la boleta faltando la ciudadana MARÍA MARCANO por cuanto no se encontraba en el momento que fue solicitada.
- Diligencia de fecha 27-2-04 (f.25) donde consta que el apoderado actor, solicitó la notificación de MARÍA MARCANO de RODRÍGUEZ.
- Auto del 2-3-2004 (f.26) que acordó la notificación de la referida ciudadana.
- Boleta librada a la ciudadana MARÍA MARCANO de RODRÍGUEZ.
- Diligencia de fecha 21-4-2004 (f.28) donde el Alguacil de dicho Tribual consignó boleta de notificación debidamente firmada por MARÍA MARCANO de RODRÍGUEZ.
- Auto del 26-4-2004 (f.30) que difirió el traslado de la entrega material y ordenó oficiar a la Policía del Estado Nueva Esparta a los fines que le fuera asignado dos funcionarios de ese organismo para el resguardo durante el acto y el correspondiente oficio librado a ese respecto.
- Diligencia fechada 26-4-2004 (f.32) suscrita por los codemandados debidamente asistidos de abogados, mediante la cual consignan siete (7) letras de cambio, las cuales constan en los autos (f.33 al 39).
- Auto del 27-4-2004 (f.40) donde el Tribunal se abstiene de efectuar la entrega material y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta a los fines que instruyera lo que creyera conveniente en relación de la existencia de una estafa.
- Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, remitiendo 37 folios útiles.
Ahora bien, como se evidencia al contenido de las actuaciones reseñadas como integrantes de este expediente no existe mención alguna que permita a este Juzgado conocer con precisión cual fue el auto objeto del recurso ordinario de apelación proferido por el Juzgado a quo, ni la diligencia a través de la cual fue ejercido el mismo contra el auto, ni el auto que supuestamente escuchó la apelación en un solo efecto, ni siquiera este juzgado extremando su labor pudo conocer tales circunstancias del contenido del oficio Nro.118/04 de fecha 11 de mayo de 2004 (f.1) mediante el cual el Juzgado de la causa remitió a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de que se extrae que el a quo se limitó a expresar que envía las copias certificadas del expediente signado con el Nro.566.03 contentivo de la solicitud de Entrega Material que sigue RAIMUNDO AGUILERA como apoderado de HUI XIONG ZHENG contra MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ y MARÍA DEL PILAR MARCANO DE RODRÍGUEZ, a fin de que conozca de la apelación interpuesta. Todo lo cual evidentemente constituye un verdadero obstáculo para que este Juzgado resuelva la apelación que fue sometida a su conocimiento pues si bien, la labor del Juez debe estar centrada en dirigir el proceso y resolver las controversias que se someten a su conocimiento, éste solo podrá hacerlo cuando cuente con los elementos de juicio necesarios para ello, siendo así un deber irrenunciable de las partes o mejor dicho una carga ineludible que el apelante suministre las copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias para que el juzgado debidamente ilustrado, con conocimiento de causa produzca su decisión.
En esta misma dirección la Sala Civil en forma reiterada ha señalado:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto
apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(…Omissis…)
…En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación…” (Vid Sentencia del 19-10-2000).
Así pues, que de acuerdo al fallo parcialmente transcrito se evidencia que la Sala en una situación similar a la hoy analizada declaró que se había consumado el desistimiento de la apelación.
En consecuencia, en aplicación de lo precedentemente considerado, ante la imposibilidad en la que se haya este Tribunal de suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil – la conducta omisiva del apelante, se considera que éste desistió del recurso de apelación y como en consecuencia de ello, el mismo debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.
Por último, con respecto a la petición relacionada con que se tomen las acciones y correctivos a que hubiera lugar por los actos temerarios y contrarios a la ética realizados por el abogado Francisco Quijada Láres y por el Juez Juan José Anuel Valdivieso, el Tribunal no emite pronunciamiento al considerar que de ser procedente se deberá acudir a los organismos competentes, pero si considera oportuno destacar, solo lo que concierne al envío en original del expediente Nº.0566.03 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que el a quo debió remitir conjuntamente con el oficio copias certificadas de las actas conducentes y no del expediente en original, por lo que deberá proceder a solicitar a dicho organismo su devolución. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza misma de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 1644/04
JSDC/CF/Cg.-.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.