REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FRIO SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.06.1997, bajo el N° 1259, Tomo 4 adicional N° 25.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado BRAULIO JATAR ALONSO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 18.342.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.11.1995, bajo el N° 1297, Tomo II, Adicional N° 25.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, apoderado judicial de la empresa FRIO SERVICIOS C.A., en contra de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., ya identificadas.
Alega el abogado BRAILIO JATAR ALONSO, apoderado judicial de la parte actora que la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., dueña y propietaria del Conjunto Residencial denominado Cima Real, ubicado en el sector Playa El Angel, Pampatar, Estado Nueva Esparta, contrató de su mandante FRIO SERVICIOS C.A., el suministro e instalación de toda la tubería, ductería y cielo raso; así como la instalación de los evaporadores del sistema de aire acondicionado del Conjunto Residencial Cima Real, propiedad de la empresa demandada; que a los fines de la realización de la obra arriba descrita, su poderdante efectuó un detallado estudio y análisis de los precios, los materiales así como de la mano de obra requerida para la ejecución de la obra ordenada a este por CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A.; que como resultado de lo anterior su poderdante presentó presupuesto fechado 21.01.1998 a consideración del contratante, CONSTRUTORA ELIANAMAR C.A., por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.784.900,00); que con base al referido presupuestos su representada dio inicio a las obras contratadas y a medida que avanzaba en la ejecución de estas recibió de manos de la contratante las cantidades de dinero: a) Bs. 500.000,00 el 11.06.1998; b) Bs. 500.000,00 el 19.06.1998; c) Bs. 500.000,00 el 05.08.1998; d) Bs. 300.000,00 el 31.08.1998; e) Bs. 500.000,00 15.09.1998; f) Bs. 500.000,00 el 07.10.1998; g) Bs. 500.000,00 01.11.1998; h) Bs. 1.000.000,00 el 14.01.1999 e i) Bs. 1.000.000,00 el 14.01.1999; que poco tiempo después de presentado el presupuesto, el mismo fue modificado por las partes al reajustarse la obra a una con menor necesidad de unidades de aire acondicionado, produciéndose luego un nuevo presupuesto por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 26.582.197,00); que contra el presupuesto reajustado y aceptado su representada continuó ejecutando la obra conforme a lo pactado y convenido por las partes; que y así fue como contra valuaciones presentadas a la empresa demandada está desembolsó las siguientes cantidades: a) Bs. 1.000.000,00 el 23.02.1999; b) Bs. 1.000.000,00 el 16.03.1999; c) Bs. 1.000.000,00 el 05.04.1999 y d) Bs. 1.000.000,00 el 22.04.1999; que durante el tiempo de duración del contrato la demandada convino en pagar y pagó a su representada las siguientes cantidades: a) Bs. 500.000,00 el 11.06.1998; b) Bs. 500.000,00 el 19.06.1998; c) Bs. 500.000,00 el 05.08.1998; d) Bs. 300.000,00 el 31.08.1998; e) Bs. 500.000,00 15.09.1998; f) Bs. 500.000,00 el 07.10.1998; g) Bs. 500.000,00 01.11.1998; h) Bs. 1.000.000,00 el 14.01.1999; i) Bs. 1.000.000,00 el 14.01.1999; j) Bs. 1.000.000,00 el 05.02.1999; k) Bs. 1.000.000,00 el 23.02.1999; l) Bs. 1.000.000,00 el 16.03.1999; m) Bs. 1.000.000,00 el 05.04.1999 y n) Bs. 1.000.000,00 el 22.04.1999; que todas las anteriores cantidades fueron pagadas por la empresa demandada contra el contrato de obras convenido por las partes; que a partir del mes de mayo de 1999 la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., no ha pagado las subsiguientes valuaciones de trabajos que su representada ha ejecutado y entregado en provecho de la obra identificada como Residencias Cima Real, calle El Carite, Playa El Angel, Pampatar, Estado Nueva Esparta, la cual es propiedad de la demandada; que en razón de lo señalado anteriormente y con base a los trabajos ejecutados, entregados y no pagados por la empresa demandada es por lo que CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. adeuda para la presente fecha a su representada la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.912.963,00) por exclusivo concepto por obra ejecutada no cancelada y por todas las razones ya expuestas es por lo que viene en su condición de apoderado judicial de la empresa FRIO SERVICIOS C.A., a demandar como en efecto demanda a la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A.
Fue recibida por distribución el 27.10.1999 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 29.10.1999 (f. 31), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01.11.1999 (f. 32), compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el pedimento hecho en el in fine del libelo de la demanda, en el cual solicita la citación del ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, a los fines de absolver posiciones juradas conforme a lo establecido en los artículos 403, 404 y 416 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.11.1999 (f. 33), como complemento del de fecha 29.10.1999 se acordaron las posiciones juradas solicitadas y en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, en su condición de representante legal de la demandada CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., para que compareciera a las 10:00 de la mañana, del segundo día de despacho después de citado, ante éste Tribunal, a fin de que absolviera las posiciones juradas, así mismo se fijó las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente a que la parte demandada absolviera las posiciones juradas para que la parte demandante las absolviera recíprocamente.
Por auto de fecha 08.11.1999 (f. 34), se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 01.11.1999 y en su lugar se dictó como complemento del dictado en fecha 29.10.1999, se acordaron las posiciones juradas solicitadas y en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, en su condición de representante legal de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente al vencimiento del término para la contestación de la demanda, y una vez citado, para que absolviera las posiciones juradas, así mismo se fijó las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente a aquel en que la parte demandada absolviera las posiciones juradas, para que la parte demandante las absolviera recíprocamente.
En fecha 03.12.1999 (vto. f. 36), se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 15.06.2000 (f. 38), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta y compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, por cuanto el mismo se negó a firmar y recibir la boleta y compulsa de citación.
En fecha 21.06.2000 (f. 47), compareció el abogado BRAULIO JATAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.07.2000 (f. 48) y siendo librada la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 09.08.2000 (f. 51), el Secretario de éste Tribunal hizo constar que le entregó al ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI la boleta de notificación que le fuera librada en su carácter de representante legal de la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A.
En fecha 16.10.2000 (f. 54 al 56), compareció el ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18.10.2000 (f. 63), se declaró desierto el acto para que el ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI absolviera posiciones juradas por cuanto la parte promovente no compareció ni por medio de su representante legal ni por medio de apoderado y se dejó constancia que el absolvente prestó oportunamente el juramento de ley.
En fecha 19.10.2000 (f. 64 y 65), oportunidad para que tuviera lugar el acto de absolver posiciones juradas la parte promovente, el Tribunal dejó constancia de la no presencia de la parte actora ni mediante su representante legal ni mediante apoderado, por lo que la parte demandada mediante su representante legal AMATO DI GIUSEPPE TURRI, debidamente asistido de abogado, pasó a estampar las posiciones juradas.
En fecha 06.11.2000 (f. 66), compareció el ciudadano GIOVANNI DI GIUSEPPE, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyos escrito de promoción de pruebas fue agregado al expediente por auto de fecha 14.11.2000 (f. 75), al igual que fueron admitidas las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 02.03.2001 (f. 76), se les aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia en el presente juicio se inició el 02.02.2001 inclusive.
En fecha 07.03.2001 (f. 77), compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó la citación persona de la parte demandada.
Por auto de fecha 14.03.2001 (f. 78), se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., en la persona de su presidente, ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal y expusiera lo que considerara conveniente en relación al desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, advirtiéndosele que una vez constara en autos tal formalidad el Tribunal se pronunciaría en cuanto a su homologación; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 29.06.2001 (f. 80), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera librada a la parte demandada, CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., en la persona de su presidente, ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, por cuanto no pudo localizar al mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 25.09.2001 (f. 83), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25.09.2001 (f. 84 y 85), compareció la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, Juez Accidental de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 01.10.2001 (f. 86), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, copia certificada del acta de inhibición, de ese auto, del libelo de la demanda y de su auto de admisión, asimismo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09.10.2001 (f. 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 05.04.2002 (f. 90), la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto 11.05.2004 (f. 92), la Juez Suplente Especial del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa; se agregó al expediente el oficio N° 11866-04 de fecha 29.04.2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado y se ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado en virtud de la decisión de fecha 13.04.2004 dictada por el mencionado Juzgado, donde se declaró improcedente la incidencia de inhibición planteada por la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 12.05.2004 (vto. f. 93), se recibió el presente expediente en éste Tribunal.
Por auto de fecha 20.05.2004 (f. 94), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le dio reingreso al expediente en el libro respectivo y que prosiguiera el curso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
POR LA PARTE ACTORA.-
1.- Original (f. 11 marcado con la letra B) del presupuesto N° 00427 de fecha 21.01.1998 elaborado por FRIO SERVICIO C.A. y dirigido al cliente AMATO DI GIUSSEPPE, que arroja un sub-total de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.784.900,00), y en el cual en su parte inferior izquierda aparece una firma ilegible. Este documento fue desconocido por la parte accionada en tiempo oportuno, sin que el actor cumpliera con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil de probar su autenticidad, lo que impide a esta sentenciadora valorar dicha prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia al carbón (f. 12 marcado con la letra B1”) del recibo de pago N° 0188 de fecha 11.06.1998 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono aire, y en el cual no aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” firma alguna. Este documento el cual a pesar de carecer de firma y ser asimilable a la copia simple de un documento privado, fue reconocido expresamente por la parte demandada y por lo tanto se le confiere valor probatorio para demostrar el abono que por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) realizó la empresa demandada a la demandante. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia al carbón (f. 13) del recibo de pago N° 0208 de fecha 14.06.1998 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c, y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia al carbón (f. 14) del recibo de pago N° 0262 de fecha 05.08.1998 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a cuenta a/condicionado, mediante cheque N° 94000364 del Banco Del Sur y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible con cédula de identidad N° 4.838.734. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a cuenta a/condicionado, mediante cheque N° 94000364 del Banco Del Sur. Y ASI SE DECLARA.
5.- Copia al carbón (f. 15) del recibo de pago N° 0348 de fecha 31.08.1998 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c, y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c. Y ASI SE DECLARA.
6.- Copia al carbón (f. 16) del recibo de pago N° 0429 de fecha 15.09.1998 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c, mediante cheque N° 26000427 del Banco Del Sur y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible con cédula de identidad ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c, mediante cheque N° 26000427 del Banco Del Sur. Y ASI SE DECLARA.
7.- Copia al carbón (f. 17) del recibo de pago N° 0350 de fecha 07.10.1998 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c, y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c. Y ASI SE DECLARA.
8.- Recibo original (f. 18) sin número de fecha 01.11.1998 del cual se infiere que se recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a cuenta, y en el cual aparece en el reglón denominado “Firma Recibido” una firma ilegible con cédula de identidad ilegible. Este documento no fue desconocido y por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a cuenta. Y ASI SE DECLARA.
9.- Copia al carbón (f. 19) del recibo de pago N° 0277 de fecha 14.01.1999 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c y ducterias, y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la parte actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono a cuenta a/c y ducterias. Y ASI SE DECLARA.
10.- Copia al carbón (f. 20) del recibo de pago N° 0089 de fecha 14.01.1999 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de instalación a/c, mediante cheque N° 8880133155 del Banco Exterior y en el cual no aparece firma alguna en el reglón denominado “Recibí Conforme”. Este documento el cual a pesar de carecer de firma y ser asimilable a la copia simple de un documento privado, fue reconocido expresamente por la parte demandada y por lo tanto se le confiere valor probatorio para demostrar el abono que por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) realizó la empresa demandada a la demandante. Y ASI SE DECLARA.
11.- Original (f. 21 marcado con la letra C) del presupuesto N° 00427 de fecha 24.02.1999 elaborado por FRIO SERVICIO C.A. y dirigido al cliente AMATO DI GIUSSEPPE, que arroja un total general de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.582.197,00), y en el cual en su parte inferior izquierda aparece una firma ilegible. Este documento fue desconocido por la parte accionada en tiempo oportuno, sin que el actor cumpliera con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil de probar su autenticidad, lo que impide a esta sentenciadora valorar dicha prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
12.- Copia al carbón (f. 22) del recibo de pago de fecha 23.02.1999 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de a cuenta aire, mediante cheque N° 6880150588 del Banco Exterior y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de a cuenta aire, mediante cheque N° 6880150588 del Banco Exterior. Y ASI SE DECLARA.
13.- Copia al carbón (f. 23) del recibo de pago de fecha 16.03.1999 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de a cuenta aire, mediante cheque N° 80112569 del Banco Exterior y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de a cuenta aire, mediante cheque N° 80112569 del Banco Exterior. Y ASI SE DECLARA.
14.- Copia al carbón (f. 24) del recibo de pago de fecha 05.04.1999 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de rejillas, cielo raso, mediante cheque N° 80156916 del Banco Exterior y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de rejillas, cielo raso, mediante cheque N° 80156916 del Banco Exterior. Y ASI SE DECLARA.
15.- Copia al carbón (f. 25) del recibo de pago de fecha 22.04.1999 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono a cuenta, mediante cheque N° 080112660 del Banco Exterior y en el cual no aparece firma alguna en el reglón denominado “Recibí Conforme”. Este documento el cual a pesar de carecer de firma y ser asimilable a la copia simple de un documento privado, fue reconocido expresamente por la parte demandada y por lo tanto se le confiere valor probatorio para demostrar el abono que por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,00) realizó la empresa demandada a la demandante. Y ASI SE DECLARA.
16.- Copia al carbón (f. 26) del recibo de pago de fecha 05.02.1999 emitido por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., del cual se infiere que se recibió de dicha empresa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono a cuenta aire, y en el cual aparece en el reglón denominado “Recibí Conforme” una firma ilegible. Este documento presentado en copia al carbón no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria y por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la actora recibió de la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono a cuenta aire. Y ASI SE DECLARA.
17.- Original (f. 27 y 28 marcado con la letra D) del cheque N° 51000511 librado en fecha 30.11.1998 por la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) a favor del ciudadano HUSCAR MIRANDA contra el Bando del Sur, el cual fue devuelto en fecha 29.06.1999, el cual se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
18.- Original (f. 29 marcado con la letra 3-A) de la valuación ejecutada por FRIO SERVICIO C.A., elaborada en fecha 08.07.1999 del cual se infiere que de la obra Cima Real se resta por cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.912.963,00), el cual fue desconocido por la parte accionada en tiempo oportuno, sin que el actor cumpliera con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil de probar su autenticidad, lo que impide a esta sentenciadora valorar dicha prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
19.- Original (f. 30 marcado con la letra 3-E) de la comunicación dirigida en fecha 31.08.1999 por el ciudadano ESAU JOSE MURILLO CARDENAS, Ingeniero Residente de Constructora Elianamar C.A., a Internacional Legal Consultants en atención al Dr. Braulio Jatar, del cual se infiere que el mencionado ingeniero le comunicó que el servicio ofrecido por FRIO SERVICIO C.A. no era el mas adecuado al volumen de trabajo encomendado y que adicionalmente se le había cancelado una fuerte suma de dinero el cual no estaba representado con el trabajo realizado. A este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en su ratificación mediante declaración testimonial de la persona que lo elaboró durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.
El apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda promovió la evacuación de posiciones juradas de la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., en la persona del ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI y manifestó que su representado absolvería recíprocamente las posiciones que a bien tuviere que formularle su contraparte en este proceso.
En la oportunidad para absolver las posiciones juradas el ciudadano AMATO DI GIUSEPPE TURRI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. que le serían formuladas por su promovente, y este al estar presente y al haber sido debidamente juramentado, el Tribunal declaró desierto el acto en virtud de la no comparecencia de la parte promovente ni mediante su representante legal, ni apoderado judicial. Posteriormente, en la oportunidad para absolver las posiciones juradas la parte promovente el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del representante legal de la empresa FRIO SERVICIOS C.A. ni mediante la de sus apoderados quedando admitida en consecuencia por la parte actora lo siguiente: que la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. pactó verbalmente con la sociedad mercantil FRIO SERVICIO C.A. la realización de diversos trabajos de suministro, instalación de ducteria, evaporadores, cielo raso en el edificio denominado CIMA REAL, ubicado en la Urbanización Playa El Angel del Municipio Maneiro de este Estado; que la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. nunca recibió ninguno de los presupuestos elaborados por la parte actora, así como tampoco la evaluación de obra ejecutada, igualmente elaborada por la actora, y acompañadas al libelo de la demanda signadas con las letras B, C y 3-A; que la parte actora no cumplió cabalmente con los trabajos pactados verbalmente con la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A.; que el incumplimiento de los trabajos pactados verbalmente entre la parte actora y demandada, por parte de la actora, quedó plasmado y evidenciado entre otros, mediante comunicación de fecha 31.08.1999, acompañada por la actora al libelo de la demanda signada con la letra y número 3-E; que la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. no adeuda cantidad alguna de dinero a la sociedad FRIO SERVICIO C.A. por concepto de los trabajos realizados por la parte actora en el Conjunto Residencial CIMA REAL, ni por ningún otro concepto y que la parte actora recibió de la parte demandada, todas y cada una de las cantidades identificadas por este en el libelo de la demanda por los trabajos realizados en el Conjunto Cima Real por la parte actora, y que en consecuencia la demandada nada le adeuda por concepto de ese trabajo ni por ningún otro concepto. Y ASI SE DECLARA.
POR LA PARTE DEMANDADA.-
El representante legal de la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente promovió el merito probatorio favorable para su representada constante en autos; todas y cada una de las posiciones juradas estampadas a la parte actora; los recibos consignados en autos en copias por la parte actora y la prueba documental constituida por comunicación suscrita por el ingeniero ESAU J. MURILLO CARDENAS de fecha 31.08.1999.
PUNTO PREVIO.-
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este caso, consta que el actor estando la causa en etapa de dictar sentencia, procedió a desistir no de la acción, sino del procedimiento, acto éste para que sea consumado y produzca efectos legales debe ser avalado por la parte demandada, quien no dio su consentimiento ni de manera tácita o expresa y en consecuencia, el Tribunal no lo homologa. Y ASI SE DECIDE.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamentos de hecho, consta en el escrito libelar que la demandante señaló:
- que la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., dueña y propietaria del Conjunto Residencial denominado Cima Real, ubicado en el sector Playa El Ángel, Pampatar, Estado Nueva Esparta, contrató de su mandante FRIO SERVICIOS C.A., el suministro e instalación de toda la tubería, ductería y cielo raso; así como la instalación de los evaporadores del sistema de aire acondicionado del Conjunto Residencial Cima Real, propiedad de la empresa demandada;
- que a los fines de la realización de la obra arriba descrita, su poderdante efectuó un detallado estudio y análisis de los precios, los materiales así como de la mano de obra requerida para la ejecución de la obra ordenada a este por CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A.;
- que como resultado de lo anterior su poderdante presentó presupuesto fechado 21.01.1998 a consideración del contratante, CONSTRUTORA ELIANAMAR C.A., por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.784.900,00);
- que con base al referido presupuestos su representada dio inicio a las obras contratadas y a medida que avanzaba en la ejecución de estas recibió de manos de la contratante las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 500.000,00 el 11.06.1998; b) Bs. 500.000,00 el 19.06.1998; c) Bs. 500.000,00 el 05.08.1998; d) Bs. 300.000,00 el 31.08.1998; e) Bs. 500.000,00 15.09.1998; f) Bs. 500.000,00 el 07.10.1998; g) Bs. 500.000,00 01.11.1998; h) Bs. 1.000.000,00 el 14.01.1999 e i) Bs. 1.000.000,00 el 14.01.1999;
- que poco tiempo después de presentado el presupuesto, el mismo fue modificado por las partes al reajustarse la obra a una con menor necesidad de unidades de aire acondicionado, produciéndose luego un nuevo presupuesto por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 26.582.197,00);
- que contra el presupuesto reajustado y aceptado su representada continuó ejecutando la obra conforme a lo pactado y convenido por las partes;
- que y así fue como contra valuaciones presentadas a la empresa demandada está desembolsó las siguientes cantidades: a) Bs. 1.000.000,00 el 23.02.1999; b) Bs. 1.000.000,00 el 16.03.1999; c) Bs. 1.000.000,00 el 05.04.1999 y d) Bs. 1.000.000,00 el 22.04.1999;
- que durante el tiempo de duración del contrato la demandada convino en pagar y pagó a su representada las siguientes cantidades: a) Bs. 500.000,00 el 11.06.1998; b) Bs. 500.000,00 el 19.06.1998; c) Bs. 500.000,00 el 05.08.1998; d) Bs. 300.000,00 el 31.08.1998; e) Bs. 500.000,00 15.09.1998; f) Bs. 500.000,00 el 07.10.1998; g) Bs. 500.000,00 01.11.1998; h) Bs. 1.000.000,00 el 14.01.1999; i) Bs. 1.000.000,00 el 14.01.1999; j) Bs. 1.000.000,00 el 05.02.1999; k) Bs. 1.000.000,00 el 23.02.1999; l) Bs. 1.000.000,00 el 16.03.1999; m) Bs. 1.000.000,00 el 05.04.1999 y n) Bs. 1.000.000,00 el 22.04.1999;
- que todas las anteriores cantidades fueron pagadas por la empresa demandada contra el contrato de obras convenido por las partes y que a partir del mes de mayo de 1999 la empresa CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., no ha pagado las subsiguientes valuaciones de trabajos que su representada ha ejecutado y entregado en provecho de la obra identificada como Residencias Cima Real, calle El Carite, Playa El Angel, Pampatar, Estado Nueva Esparta, la cual es propiedad de la demandada y que en razón de lo señalado anteriormente y con base a los trabajos ejecutados, entregados y no pagados por la empresa demandada es por lo que CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. adeuda para la presente fecha a su representada la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.912.963,00) por exclusivo concepto por obra ejecutada no cancelada.
Una vez llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda se desprende que el representante de la empresa demandada, con asistencia jurídica en su oportunidad en primer lugar procedió a admitir que era cierto que su representada pactó verbalmente con la parte actora el suministro e instalación de materiales diversos como tuberías, ductería, cielos rasos y evaporadores para el sistema de aire acondicionado de diversos apartamentos del denominado Conjunto Residencial Cima Real, propiedad de su representada, y luego, rechazó categóricamente que su representada hubiere aceptado en momento alguno los presupuestos y la valuación de obra ejecutada acompañados por la demandante al libelo de la demanda signados A, B y 3-A, respectivamente.
De lo anterior, lógicamente se estima que los hechos admitidos expresamente por la demandada específicamente que era cierto que su representada pactó verbalmente con la parte actora el suministro e instalación de materiales diversos como tuberías, ductería, cielos rasos y evaporadores para el sistema de aire acondicionado de diversos apartamentos del denominado Conjunto Residencial Cima Real, propiedad de su representada no serán objeto de prueba correspondiendo entonces, a cada una de las partes la carga de probar los hechos que expresamente fueron controvertidos o discutidos.
Llegada la oportunidad probatoria consta que la parte demandante no promovió pruebas que le favorecieran sino que al momento de interponer la demanda promovió la prueba de posiciones juradas, evidenciándose de las actas que éste no compareció en la oportunidad correspondiente a formulárselas a la demandada, ni tampoco al día siguiente cuando le correspondía absolvérselas a su contrario en función del principio de la reciprocidad, conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, acarreando así que quedara confeso en todos y cada uno de los hechos que fueron especificados en las posiciones juradas que le fueron estampadas según acta levantada el día 19.10.2000, específicamente en lo siguiente:
- que la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. pactó verbalmente con la sociedad mercantil FRIO SERVICIO C.A. la realización de diversos trabajos de suministro, instalación de ducteria, evaporadores, cielo raso en el edificio denominado CIMA REAL, ubicado en la Urbanización Playa El Angel del Municipio Maneiro de este Estado;
- que la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. nunca recibió ninguno de los presupuestos elaborados por la parte actora, así como tampoco la valuación de obra ejecutada, igualmente elaborada por la actora, y acompañadas al libelo de la demanda signadas con las letras B, C y 3-A;
- que la parte actora no cumplió cabalmente con los trabajos pactados verbalmente con la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A.;
- que el incumplimiento de los trabajos pactados verbalmente entre la parte actora y demandada, por parte de la actora, quedó plasmado y evidenciado entre otros, mediante comunicación de fecha 31.08.1999, acompañada por la actora al libelo de la demanda signada con la letra y número 3-E;
- que la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. no adeuda cantidad alguna de dinero a la sociedad FRIO SERVICIO C.A. por concepto de los trabajos realizados por la parte actora en el Conjunto Residencial CIMA REAL, ni por ningún otro concepto y que la parte actora recibió de la parte demandada, todas y cada una de las cantidades identificadas por este en el libelo de la demanda por los trabajos realizados en el Conjunto Cima Real por la parte actora, y que en consecuencia la demandada nada le adeuda por concepto de ese trabajo ni por ningún otro concepto.
En función de lo anterior, conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se estima que el actor al no concurrir a absolver las posiciones que le estampó su contraparte, contrario a lo argumentado en el libelo, admitió que con relación al contrato verbal celebrado con la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. destinado al suministro e instalación de ducteria, evaporadores, cielo raso en el edificio denominado CIMA REAL, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel del Municipio Maneiro de este Estado; que la CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. nunca recibió ninguno de los presupuestos elaborados por la parte actora, así como tampoco la valuación de obra ejecutada, igualmente elaborada por la actora, y acompañadas al libelo de la demanda signadas con las letras B, C y 3-A; que la parte actora no cumplió cabalmente con los trabajos pactados verbalmente con la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A.; que el incumplimiento de los trabajos pactados verbalmente entre la parte actora y demandada, por parte de la actora, quedó plasmado y evidenciado entre otros, mediante comunicación de fecha 31.08.1999, acompañada por la actora al libelo de la demanda signada con la letra y número 3-E; que la sociedad CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A. no adeuda cantidad alguna de dinero a la sociedad FRIO SERVICIO C.A. por concepto de los trabajos realizados por la parte actora en el Conjunto Residencial CIMA REAL, ni por ningún otro concepto y que la parte actora recibió de la parte demandada, todas y cada una de las cantidades identificadas por este en el libelo de la demanda por los trabajos realizados en el Conjunto Cima Real por la parte actora, y que en consecuencia la demandada nada le adeuda por concepto de ese trabajo ni por ningún otro concepto.
De ahí, que se estima bajo tales consideraciones que al haber admitido el actor los hechos alegados como defensa por la demandada en vista de la posición que adoptó con relación a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la defensa alegada por la demandada relacionada con la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, el cual dispone que con motivo de la celebración de un contrato bilateral es permisible que una de las partes se niegue a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, se concluye que ante las evidencias que existen en los autos de que el actor no cumplió con la ejecución de los trabajos que asumió con la demandada, dicha excepción es procedente y por lo tanto la presente demanda debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, apoderada judicial de la parte actora, FRIO SERVICIOS C.A., ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIO SERVICIOS C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELIANAMAR C.A., ya identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 5569/99
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNBDEZ.