REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y CARMELO AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.226.832 y 8.399.184, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NEIDA GONZALEZ LOPEZ y DAYANA MILLAN VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 55.327 y 99.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente recurso de hecho fue interpuesto por las abogadas NEIDA GONZALEZ LOPEZ y DAYANA MILLAN VASQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y CARMELO AGUIAR, ante la negativa de oír la apelación planteada en contra de la sentencia dictada en fecha 16.06.2004 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), que fue intentado por las mencionadas abogadas en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE NORIEGA SALAZAR y JAIRO JOSE NORIEGA.
Fue recibido para su distribución el día 01.07.2004 (f. 77) y correspondiéndole conocer a éste Tribunal conocer del mismo previo sorteo.
Por auto de fecha 02.07.2004 (f. 78), se le dio entrada al expediente en el libro respectivo, se ordenó proseguir el curso legal de la misma, se tuvo por introducido el recurso de hecho y además se ordenó tramitarlo conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL RECURSO DE HECHO.-
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. En razón de ello, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En interpretación de la disposición legal transcrita se observa que el recurso de hecho puede interponerse por la parte interesada ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al que haya negado o escuchado en un solo efecto la apelación y la actividad de ese Tribunal estará limitada al examen de la juridicidad del auto que negó la admisión del recurso y, consecuentemente declara procedente o improcedente el mismo.
Igualmente tenemos, que no es idóneo el recurso de hecho cuando es admitida indebidamente la apelación, sea porque fue oída libremente cuando debía serlo en un solo efecto, sea porque no debió ser oída en absoluto, es decir, solo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto.
De ahí que, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativo en fallos reiterados que éste recurso configura una garantía procesal del derecho de apelación que persigue que la alzada revise el dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, presuponiendo en primer término la existencia de una decisión, que sea susceptible de ser apelada y en segundo término, el ejercicio valido del recurso de apelación como también, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. Sobre la legitimación para interponerlo, la jurisprudencia es conteste en señalar que le corresponde a la parte que haya apelado del auto, entendiéndose así, que ninguna legitimación tendrá para interponerlo aquella que no haya ejercido el correspondiente recurso de apelación.
En este caso, se observa que el recurso fue propuesto dentro de los cinco (5) días de despacho que prevé la ley para introducirlo y además, que el mismo fue fundamentado en lo siguiente:
“....En fecha 16 de Junio de 2.004 el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial dicto Sentencia Definitiva en el Juicio de Cobro de Bolívares (Transito), seguido en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE NORIEGA SALAZAR Y JAIRO JOSE NORIEGA, respectivamente.
Contra dicha Sentencia Definitiva interpusimos en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.004, es decir, al tercer (3) día de despacho siguiente a la fecha en que se dicto y público (sic) la Sentencia(16/06/04), el Recurso de Apelación; es decir, en su debida oportunidad procesal.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 22 de Junio de 2.004, al Cuarto (4) día de despacho siguiente a la fecha en que se dicto y público (sic) la Sentencia (16(06/04); el Tribunal de la causa sin dejar transcurrir el lapso de Cinco (05) que se concede para anunciar el Recurso de Apelación, declaró inadmisible dicho recurso fundamentado su negativa en los siguientes términos: (…).
Fundamentos totalmente falsos y discordantes con la verdadera razón y sentido que nuestro legislador le dio al Recurso de Apelación.
…Ciudadana Juez, con el auto dictado por el Juzgado del Municipio Marcano, en Fecha 22 de Junio de 2.004, se incurrió en una clara violación a las normas procesales y al debido proceso consagrado en el Código de Procedimiento Civil y en la Constitución; toda vez que con dicho auto se trata de cercenarle a nuestros representados el derecho de recurrir a una instancia superior para que sea revisada la decisión dictada por este Tribunal; Y además no acato el dispositivo consagrado en el artículo 293 que señala (…).
Con la conducta desarrollada por el Tribunal de la causa, donde se altera, omiten y modifican lapsos y Principios procesales consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico, para ejercer los diferentes recursos procesales a los cuales se tienen derecho; se ha generado un verdadero casos procesal, violando las mas elementales reglas de procedimiento.
…La apelación se ha debido admitir en ambos efectos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 878 del Código de Procedimiento civil que señala (…)”.

De lo anterior se infiere que los apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y CARMELO AGUIAR, recurrieron de hecho contra la negativa del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial contenido en el auto fechado 22.06.2004, de escuchar la apelación que se propuso en contra de la sentencia dictada el 16.06.2004, mediante el cual se declaró en principio con lugar la demanda de daños materiales por accidente de tránsito presentada por la parte actora, se condenó a los mencionados ciudadanos a pagar a favor del ciudadano JAIRO NORIEGA SALAZAR los daños causados a su vehículo la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.825.000,00) sumatoria esta de la reconvención y además se les condenó en costas a los codemandantes-reconvenidos.
Sin embargo, consta que el Juez de la causa bajo un razonamiento carente de toda legalidad, se negó a escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto, señalando que:
“....Vista la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida de fecha 21 de junio de 2.004, este Despacho se pronuncia al siguiente tenor: Cierto es que para salvar errores y velar por el decoro, austeridad y elevación en la administración de justicia, se concede el recurso de apelación para buscar con ese contralor legal que surja la verdadera verdad procesal, que se obtenga cual es la auténtica declaración de la voluntad de la Ley en una norma resistida para corregir la desviación que pueda advertirse en un fallo, y así reparar los agravios o su injusticia; o cuando por negativa del Tribunal en admitir una prueba se cause daño irreparable. Pauta el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: (…). Por su parte, el Artículo 214 ejusdem señala: (…).
En el caso subjudice, la parte apelante tuvo oportunidad, según consta en el Libro de Préstamos de Expedientes, para oponerse al auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.004, y no lo hizo; actitud con la cual convalidó tácitamente los actos procesales habidos hasta esa fecha al tenor del Artículo 213 transcrito supra, causa por la cual se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de reposición de la causa. Por otra parte, resulta incongruente la apelación a la Sentencia sin abrazar el efecto de oposición al auto de fecha 15 de Junio de 2.004, cuya convalidación tácita, al tenor del Artículo 214, no procede la impugnación de la Sentencia.
Respecto a lo anterior señalado, por Sentencia de Casación Civil de fecha 18 de Diciembre de 1.986 y 12 de Julio de 1.995, ha quedado asentado que los aspectos o negocios no apelados en su oportunidad, causan ejecutorias, y por lo tanto el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna por tratarse del carácter de cosa juzgada. Decidir en contrario es provocar la ‘Reformatio in peius’. En consecuencia, habida cuenta de lo expresado ‘supra’, no hay lugar a la apelación solicitada al tenor de lo pautado por el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”.

Como se evidencia, se fundamenta el a quo para negarse a escuchar dicho recurso en el hecho de que según el libro de préstamo de expediente, la apelante lo había solicitado en préstamo, olvidando que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que regula la citación tacita y que es aplicable por analogía para el caso de la notificación, establece que la misma se perfecciona solo cuando la parte actúe en el expediente a través de la presentación de un escrito o diligencia.
De ahí, que al considerar que el proceder del a quo violentó el derecho a la defensa del recurrente, al basarse en un razonamiento errado para negarse a escuchar el recurso de apelación en contra del fallo definitivo pronunciado en ese juicio, además de vulnerar el principio de la doble instancia resguardado no solo por la carta magna en su artículo 49, sino en los tratados internacionales, específicamente en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria del Pacto de San José de Costa Rica y en aplicación del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el 878, que establece que de las sentencias definitivas se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, esto es dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento, salvo que el valor de la demanda no exceda de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), lo cual no encuadra en el caso analizado, se considera que el auto recurrido mediante el cual se negó de forma terminante a escuchar el recurso de apelación causa gravamen irreparable y en consecuencia, el mismo debe ser revocado y proceder en consecuencia el Juzgado de la causa a escuchar la apelación propuesta en ambos efectos. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por las abogadas NEIDA GONZALEZ LOPEZ y DAYANA MILLAN VASQUEZ, apoderadas judiciales de los ciudadanos ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y CARMELO AGUIAR, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.06.2004.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada DAYANA MILLAN VASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y CARMELO AGUIAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 16.06.2004 por el mencionado Juzgado y que remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para su respectivo sorteo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195° y 145°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8195/04
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.