REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Julio de 2004
194º y 145º


Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en la presente incidencia, y previa promoción de la prueba de informes en la misma por los co-demandados, quienes pretenden probar con ella la cuestión prejudicial opuesta, con relación al proceso judicial contenido en el expediente N° 21.119, que sigue JESUS MANUEL AVILA contra MARIA ENCARNACION NAAR DE NARVAEZ, XIOMAR ANTONIO NARVAEZ QUINTERO, HERMAN JOSE LANGE SAYAGO e INVERSIONES MILHER, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentados en la Doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia de fecha 07-8-2003, caso Carlos Noel Camacho Mújica, este Tribunal para evacuarla, previamente observa:
1°) Tal como lo refieren los apoderados judiciales de los co-demandados en sus respectivos escritos, la prueba de informes, al estar consagrada en el Título de los “Instrumentos”, se considera como una modalidad de “Prueba instrumental”; sin embargo, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, exige requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, o instituciones similares, o copia de los que se necesiten, y que se encuentran en estas; previendo entonces un mecanismo especial que se concreta en librar un oficio al archivo u oficina correspondiente, solicitando la aludida información.
2°) Ahora bien, el criterio jurisprudencial invocado por la apoderada judicial promovente, opera en un caso donde la prueba de informes evacuada a través de un auto para mejor proveer, con el fin “de ilustrarse mejor sobre un hecho o dato que estime relevante para dirimir con mayor certeza y fundamentación el conflicto sometido a su competencia” (transcripción de la sentencia), se llevó a cabo con el requerimiento de instrumentos o documentales que se encontraban en sucursales bancarias y no en los archivos del mismo Tribunal que debe decidir el asunto, y que tendría que solicitárselo a sí mismo y responder en el mismo sentido, los oficios que a tal fin deban librarse de manera simultánea.
3°) En este orden de ideas, considera el Tribunal que las documentales que se pretenden obtener e incorporar al presente expediente, a través de la prueba de informes, se encuentran insertas en el expediente N° 21.119 del archivo de este Juzgado, y corresponden a su exclusivo conocimiento, las cuales pueden traerse a los autos mediante inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ordenada también mediante auto para mejor proveer, ya que por la promoción de informes indicada y en virtud de la notoriedad judicial, existen datos en el proceso que motivan al Juez a descubrirlos, en aras de una mejor apreciación del tema a decidir en la presente incidencia.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Niega la promoción de la prueba de informes en los términos expuestos por la apoderada promovente, pero en atención al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ordena dictar auto para mejor proveer en la presente incidencia, para practicar inspección judicial en el expediente N° 21.119 (nomenclatura de este Juzgado), a objeto de traer a los autos las documentales que le interesan, en virtud de los datos que han sido suficientemente detallados por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, así como la reproducción fotostática de las actuaciones que lo integran, en virtud de lo previsto en el artículo 475 eiusdem, a los fines de incorporarlas al expediente y decidir sobre la cuestión previa opuesta. Cúmplase.-