REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


En fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Tres (2004), los ciudadanos ROBINSSON RAFAEL VASQUEZ y ODALIZ LADINA BERMUDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.309.493 y 10.600.455, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio YUJENI GUILARTE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.615, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). De su unión matrimonial no procrearon hijo alguno.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.004, compareció el ciudadano ROBINSSON RAFAEL VASQUEZ MARVAL, asistido por la Abogado YUJENI GUILARTE LOPEZ, antes identificados, quienes consignaron en un folio útil copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el primero (01) de Junio del año 2.004, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio del 2004, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boletas de Notificación, debidamente firmadas.
En fecha 14 de Julio del 2004, comparece el Fiscal VIII del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos ROBINSSON RAFAEL VASQUEZ y ODALIZ LADINA BERMUDEZ MEDINA, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ROBINSSON RAFAEL VASQUEZ y ODALIZ LADINA BERMUDEZ MEDINA, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ROBINSSON RAFAEL VASQUEZ y ODALIZ LADINA BERMUDEZ MEDINA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ROBINSSON RAFAEL VASQUEZ y ODALIZ LADINA BERMUDEZ MEDINA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989)
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.