REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha once (11) de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004), los ciudadanos RENNY JOSE CONTRERAS CHACON y NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.737.658 y 11.375.658, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AGUSTIN LOPEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 93.931, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. De esta unión no procrearon hijos.
En fecha once (11) de Mayo de 2004, comparecen los ciudadanos RENNY JOSE CONTRERAS CHACON y NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, asistidos por el abogado AGUSTIN LOPEZ MARIN, anteriormente identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar a derecho, el dieciocho (18) de Mayo Dos mil cuatro (2004), se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del código Civil, y el mismo fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2004.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad fijada no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos RENNY JOSE CONTRERAS CHACON y NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos RENNY JOSE CONTRERAS CHACON y NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, la fundamentaron el la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RENNY JOSE CONTRERAS CHACON y NINOSKA NAICY SEQUERA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos RENNY JOSE CONTRERAS CHACON y NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996),
Publíquese y regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte 20 días del mes de Julio del Año Dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la independencia y 144° de la Federación.