REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


En fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Tres (2004), los ciudadanos GRUBEL CARVAJAL y NIEVES JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.176.536 y V-5.860.455, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILLIAM REYES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.220, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Mata, del Estado Sucre. De su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, los cuales para la fecha de hoy, son todos mayores de edad, de nombres JOSRILDA FELICIA, YOSRELIS DE LAS NIEVES, YOSJARIS EUGENIA y STARLING RAFAEL CARVAJAL CEDEÑO.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.004, compareció la ciudadana NIEVES JOSEFINA CEDEÑO, asistida por el Abogado WILLIAM REYES VELASQUEZ, antes identificados, quienes consignaron en un folio útil original del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el veinticinco (25) de Marzo del año 2.004, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio del 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de Junio del 2004, se ordena librar Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dá por Notificado en fecha 16 de Junio del 2004.
En fecha 14 de Julio del 2004, comparece el Fiscal VIII del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos GRUBEL CARVAJAL y NIEVES JOSEFINA CEDEÑO, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos GRUBEL CARVAJAL y NIEVES JOSEFINA CEDEÑO, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges GRUBEL CARVAJAL y NIEVES JOSEFINA CEDEÑO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos GRUBEL CARVAJAL y NIEVES JOSEFINA CEDEÑO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Mata, del Estado Sucre, veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975)
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.