REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos mil tres (2003), los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE GUERRA DE HERNANDEZ y ALBERTO NICOLAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y el segundo en Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.824.689 y 4.654.207, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 37.791, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil en dicienueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos setenta y nueve (1979), contrajimos Matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De esta unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ALBERTO ENRIQUE y MIRIAM ADRIANA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.203.468 y 17.418.601, respectivamente..
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, comparecen los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE GUERRA DE HERNANDEZ y ALBERTO NICOLAS HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA, anteriormente identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2003, se admitió la solicitud cuanto a lugar a derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26-04-2004.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2004, comparece la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable a la solicitud de los ciudadanos; MIRIAM DEL VALLE GUERRA DE HERNANDEZ y ALBERTO NICOLAS HERNANDEZ, siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE GUERRA DE HERNANDEZ y ALBERTO NICOLAS HERNANDEZ, la fundamentaron el la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MIRIAM DEL VALLE GUERRA DE HERNANDEZ y ALBERTO NICOLAS HERNANDEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE GUERRA DE HERNANDEZ y ALBERTO NICOLAS HERNANDEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 1979.
Publíquese y regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la independencia y 144° de la Federación.