REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
En su  nombre
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
            
 
La Asunción,  08  de  Julio  de  2.004
 
             Años 194º y 145º
 
 
 
 
EXPEDIENTE Nº  J2-4.956-04.-
 
 
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 
        A.- ADOLFO PETROSINO VERGARA, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-6.039.949.- 	
 
 
              B.- BETSABE COROMOTO SALAZAR ROMERO,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-6.364.619.- 
 
 
          Asistencia Jurídica: Abg. HERIBERTO JOSE AZUGARAY MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  95.013.-
 
 
 
 
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 
--------------En fecha 25 de Mayo del  año 2.004, esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,  formulada por los Ciudadanos:  ADOLFO PETROSINO VERGARA y BETSABE COROMOTO SALAZAR ROMERO, asistidos por el Profesional del Derecho  HERIBERTO JOSE AZUGARAY MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.013,    manifestando que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: Identidad omitida, de dieciséis (16), doce (12) y nueve (09) años de edad, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 
--------------En fecha 03 de Junio del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su opinión Favorable en fecha 07 de Junio del presente año, las cuales corren insertas a los folios dieciséis (16) y catorce (14), respectivamente.-
 
--------------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su escrito,  llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 11 de Octubre del año 1.985 por ante el Juez del Juzgado Décimo de Parroquia del departamento libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios  siete (7) y ocho (8).- 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
-------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de los Hermanos Identidad omitida, estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 
-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana BETSABE COROMOTO SALAZAR ROMERO.-
 
 
-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus  hijos.-
 
 
-------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a que cada quince (15) días y en fin de semana podrán compartir con su padre desde el día viernes a partir de las 06:00 p.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m.; en vacaciones escolares: quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, períodos estos que se rotaran los años subsiguientes; en vacaciones por festividades decembrinas, una fecha con el padre y una con la madre, que se invertirá cada año, el día del padre y de la madre, con su respectivo progenitor.–
 
 
-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ADOLFO PETROSINO VERGARA proveerá la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana BETSABE COROMOTO SALAZAR ROMERO,  a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además  a cancelar  dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una, la primera para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos, Medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos Identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
-------------En fuerza de las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  ADOLFO PETROSINO VERGARA y BETSABE COROMOTO SALAZAR ROMERO,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-6.039.949 y V-6.364.619, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 
Publíquese y regístrese la presente sentencia.  Cúmplase.-------------------------
 
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 
Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 
El Juez Unipersonal Nº 2                
 
             
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria 
 
 
                                                                    
 
Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
En la  misma fecha, a  las  12:15 p.m., se publicó la presente Sentencia y  se  dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
 
 
                                                                                   La Secretaria 
 
 
 
                                               Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
MABG/mgm
 
Exp: Nº  J2-4.956-04.-
 
Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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