REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Julio de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº J2-4.214-03.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOSE MERCEDES VELASQUEZ ALFONZO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.202.224.-

B.- ANA JOSE VASQUEZ SILVA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.272.-

Asistencia Jurídica: Abg. RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


--------------En fecha 09 de Diciembre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: JOSE MERCEDES VELASQUEZ ALFONZO y ANA JOSE VASQUEZ SILVA, asistidos por el Profesional del Derecho RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.172, manifestando que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Identidad omitida, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
--------------En fecha 24 de Mayo del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su opinión Favorable en fecha 26 de Mayo del presente año, las cuales corren insertas a los folios catorce (14) y doce (12), respectivamente.-
--------------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 02 de Agosto del año 1.990 por ante el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-

DISPOSITIVA


-------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de las Adolescentes Identidad omitida, estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA JOSE VASQUEZ SILVA.-

-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijas.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, las Adolescentes anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y normales, así mismo deberá mantenerse dentro del horario acorde a la edad de sus hijas, igualmente, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JOSE MERCEDES VELASQUEZ ALFONZO proveerá la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre, Ciudadana ANA JOSE VASQUEZ SILVA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además, a cancelar tres (3) Bonificaciones Especiales por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada una, una en el mes de Agosto-Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes), otra en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y la última, será entregada en la oportunidad fijada por las partes, así como, el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos, Medicinas, dado que las beneficiarias deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las Adolescentes Identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
-------------En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JOSE MERCEDES VELASQUEZ ALFONZO y ANA JOSE VASQUEZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.202.224 y V-11.536.272, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, a las 10:15 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez



MABG/mgm
Exp: Nº J2-4.214-03.-
Divorcio 185-A.-