La Asunción, 09 de julio de 2004
194º y 145º

A C T A

En horas de Audiencia del día de hoy nueve (09) de julio del año 2004, siendo las 12:27 horas de la tarde, comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, compareció voluntariamente el ciudadano Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA plenamente identificado en autos, Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de este Tribunal Cristell Leonor Erler Navarro, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública N° 09. De seguida la Ciudadana Juez procede a impone al joven adulto de marras debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido la citación que le ha sido realizada, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa que se sigue en su contra, así como las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 12/05/2004 acordadas por el Tribunal de Control N° 02, consistentes en que el adolescente deberá presentarse cada 15 días y prohibición de salida del estado y del país. Se cede la palabra IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA quien manifestó: “ YO NO PUEDE VENIR AYER JUEVES, POR QUE FUI ARRESTADO EL PASADO MIÉRCOLES POR UNA ESTAFA, ANTE EL TRIBUNAL DE LOS ADULTOS Nro.- 03 YO ESTABA EN COMPAÑÍA DE UN AMIGO DE NOMBRE ANER JOSE TINEO Y DE VIRGILIO DEL VALLE TINEO, EL PRIMERO ES MENOR DE EDAD Y TAMBIEN LO PRESENTARON AYER, ESO EL ME LO DIJO. PERO AHORA VIENE VOLUNTARIAMENTE A EXPLICARLE ESO Y ASI MISMO ME COMPROMETO A VENIR EL DIA QUE ME FIJE UD PARA VENIR AL JUICIO. MI DIRECCION CORRECTA ES, CASA NRO.- 05, VEREDA 34, URBANIZACION PEDRO LUIS BRICEÑO FRENTE A LA CANCHA DE BALONCESTO “PEDRO LUIS BRICEÑO”, LA CASA ES DE COLOR ROSADO, CON POSTE BLANCO DE CEMENTO EN EL FRENTE, ALLI VIVE MI TIA CARMEN VILLARROEL Y SU ESPOSO DAVID TINEO.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 09 Dra. Patricia RIBERA, quien expone: “Vista la comparecencia voluntaria el día de hoy de mi representado así como lo expuesto por el mismo, donde de alguna manera explica las razones de su incomparecencia demostrando su voluntariedad de someterse al presente procedimiento y no querer evadirlo, solicito a este Tribunal deje sin efecto la orden de ubicación inmediata y citación de mi representado por intermedio de la Base Operacional Nro.- 04 con sede en Villa Rosa y en consecuencia se fije tome en consideración lo expuesto por mi representado y proceda en consecuencia a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y privada de juicio. Mi representado ciertamente y según lo manifestado por él, fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento por ante el Tribunal de Control Nro.-03 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por a presunta comisión del delito de estafa y en el mismo procedimiento fue presentado un adolescente ante el Tribunal de Control Nro.- 01 de esta Sección en fecha de ayer y quien fuera asistido por esta Unidad de Defensa representada por al Dra. Besaida Luna, bajo el Nro.- 1Co-746/2004. Es todo”. Oída como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal previo a la decisión a tomar, advierte la necesidad de tener certeza o prueba de la situación planteada en esta audiencia para oír al adolescente. Por ello se ordena al ciudadano secretario de este tribunal, efectuar llamada telefónica y verificar físicamente ante el secretario del Tribunal de Control Nro.- 03 de la Sección Ordinaria de este Circuito Judicial, sí efectivamente fue presentado el día de ayer ante esa sede judicial, un ciudadano de nombre: LUIS JESUS ROJAS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.-17.957.044 y así mismo un ciudadano de nombre: VIRGILIO TINEO, por la presunta comisión del delito de estafa, todo ello se ordena en base a lo contenido en la Ley de simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley Nro.368 de fecha 1999), en aras de garantizar una justicia célere, rápida y eficaz. Efectuada llamada telefónica y así verificado el traslado del secretario, éste tuvo a la vista el acta de calificación de procedimiento, el cual quedo anotado bajo el Nro: C3-9378 de fecha 08.07.04 a cargo de la Juez de Control Nro.- 03 Dra. Yuneima Cordero, el ciudadano secretario José Abelardo Castillo, Cédula de Identidad Nro.- 8.647.281, fue atendido por el secretario del Tribunal de Control Nro.- 03, Abg. Francis Quintana, Cédula de Identidad Nro: 6.299.599, quien informo que efectivamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNAfue presentado ante ese tribunal, imponiéndole al mismo medidas cautelares de presentación cada 30 días, al igual que al ciudadano: VIRGILIO TINEO, cédula de identidad Nro.- 12.287.606. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y la certificación de secretaría, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cursa al folio 118, 119,120 y 121 acta de diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Privado, en donde conforme con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la inmediata UBICACIÓN POR INTERMEDIO DE LA POLICIA INEPOL BASE NRO.- 04 del Joven adulto de marras, mediante boleta de citación y oficio N° 708 de fecha 08 de julio del año 2004. El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, será declarado en “rebeldía” y se ordenará su ubicación inmediata Y NO lográndose esta se ordenará la captura. Situación esta que se presentó en el caso de análisis y a la fecha de hoy el procesado comparece voluntariamente motivando las razones que le impidieron su asistencia al llamado judicial. Ello es importante; por cuanto demuestra que el joven de marras quiere enfrentar el proceso seguido en su contra y esto nos refiere al Principio de la afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde debe preferirse medidas distintas a la privación de libertad y al caso que nos ocupa de las cautelares en libertad. Si bien es cierto que la causa o motivo que originó la ausencia del acusado, fue un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria por presentación de detención, no es menos cierto que el principio de la inocencia se extiende hasta tanto se demuestre con una sentencia definitivamente firme la culpabilidad de la persona involucrada, por tal razón este decisor no puede pretender que la causa penal en donde se está investigando la presenta comisión de un delito y como presunto autor del mismo al encausado, afirmar que es injustificado. En consecuencia la ausencia del acusado se justifica toda vez que el mismo, estuvo detenido desde el día miércoles en la Base Operacional de Ciudad Cartón Porlamar y trasladado el día de ayer para ser oído ante el Tribunal de Control Nro.- 03 sección ordinaria de este Circuito Judicial Penal. Por estar razones fácticas y jurídicas también se exhorta que el Principio del Juicio Educativo, nos lleva a la finalidad de las medidas o sanciones impuestas a los adolescentes y así mismo el Principio de la Proporcionalidad el cual debe aplicarse, no solamente como lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso. Así la imposición de la medida cautelar impuesta en fecha 12 de mayo del año en curso, sigue siendo idónea y pertinente para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. Igualmente y en este orden de ideas, es oportuno destacar que la Doctrina de Protección Integral, prohíbe criminalizar toda forma de vida y en este caso la pobreza siendo esta situación reiterada en la mayoría de los adolescentes que se encuentran en proceso, es decir, están dentro del perfil determinado por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la población en condiciones de marginalidad y por ello la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece que las normas deben interpretarse en armonía con el contexto cultural y social en donde estas se desarrollan, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PSISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, DECLARANDOSE SIN LUGAR LA REBELDIA PENAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: Se fija la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día martes 13 de Julio del año 2004 a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la misma y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como a la víctima y testigo presencial conforme lo establece el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido efectúese llamada telefónica y certifíquese la misma por secretaria. Notifíquense a los funcionarios policiales por la misma vía. Así se decide. TERCERO: Se revoca la orden de UBICACIÓN INMEDIATA librada por este Tribunal en fecha 08/07/2004, mediante oficio Nro.- 708. CUARTO: Así mismo se ordena librar oficio al Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, quien se encontraba de guardia el día de ayer 08-07-04, fecha en la cual se ordenó la práctica de una prueba anticipada en la persona de la ciudadana Ysagleidis del valle Zabala Subero, a los fines de dejar sin efecto tal solicitud, en virtud que la causa que la origino a cesado. Líbrese Oficios. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



Dra. Cristell Erler Navarro

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,


Dra. PATRICIA RIBERA


EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/jac
Causa Ju-208