REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro.-J-S.A/ 208/04.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA.
ADOLESCENTE ACUSADO: LUIS JESUS ROJAS VILLARROEL.
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 07 de Julio del 2004, siendo las 11:55, horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. Cristell Erler Navarro, el secretario de sala Abg. José Abelardo Castillo, y el Alguacil de sala ciudadano Oscar Bruzual, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente Identidad Omitida,…, asistido de la Defensora Publica Dra. Patricia Ribera, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº 208 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 12 de Mayo del 2004 los cuales encuadró dentro del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebaton, previsto en el último aparte del articulo 458 del Código Penal. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban La Fiscal VII Del Ministerio Público, La Defensa, El Adolescente Acusado, dejándose constancia de la ausencia de la victima. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al imputado adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra el adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales “c” y ”d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en fecha 12 de Mayo del 2004 y debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas del medio día del día 11/05/2004 el adolescente Identidad Omitida, se acercó a al ciudadana YSAGLEYDYS ZABALA y golpeándola en la espalda la despojo de su cartera la cual contenía según la victima la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 400.000) y ochocientos Euros, (E 800) emprendiendo la huída para ser capturado momentos más tarde por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía sin lograr recuperar el dinero mencionado. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo a la altura de la panadería, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Fundamentó estos hechos en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el líbelo acusatorio, con los cuales arribó a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 458 del Código Penal Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, la cual estoy modificando en este momento toda vez que, del contenido de los informes Psico-Sociales se desprende que este requiere apoyo orientación más allá del ámbito familiar. Solicitud o cambio que efectúo conforme a la garantía de la proporcionalidad contenida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y los criterios de la necesidad e idoneidad en su oportunidad legal. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Publica Penal N° 09, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:” Por cuanto en conversación realizada con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hecho, ya que él sí participó en el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico, solicito que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que ellos manifiesten lo que ha bien tengan que informar al Tribunal, previa admisión de la acusación”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al joven adulto Identidad Omitida, antes identificado, Quien expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS. Eso es verdad yo le quite la cartera Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al joven adulto sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 Ejusdem, solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado, Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procede a sancionar al joven adulto Identidad Omitida, antes identificado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en, los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al ciudadano Identidad Omitida, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se aplica al adolescente Identidad Omitida, la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por la lapso de un (1) año, visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación del Joven Adulto, la naturaleza, gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo. Así mismo las conclusiones de los informes clínicos-sociales cursantes a los folios 82 al 85, 104 al 106 y del 109 al 111 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, toda vez que este ciudadano requiere atención de ver equipo especializado conformado por un Trabajador Social, Psicólogo y Psiquiatra quienes le ayudaran a brindarle herramientas necesarias para desarrollar un plan de vida distinto, de tal modo que asuma, entienda y tome como norte el respeto de los derechos humanos de las demás personas y ejercer los del mismo sin perjuicio de la sociedad. En cuanto a la rebaja solicitada por la Defensa Pública de marras este Tribunal señala que el término “podrá” no implica obligación por parte del Tribunal para rebajar la sanción toda vez que la finalidad de la medida tiene carácter educativo, es decir, que durante el cumplimiento de la medida este sancionado debe incorporarse a la sociedad en forma útil, de allí que el limite discrecional impuesto para el Juez Sentenciador son las pautas para la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vale decir, que la proporcionalidad es la base para precisar cual medida aplicar y con que tiempo ha de imponerse; de allí el vocablo “podrá” impuesto por el legislador penal juvenil, no coartará al juez, la imposición de la sanción en base a los criterios de necesidad e idoneidad. Así se considera necesaria, pertinente, e idónea la Libertad Asistida por el lapso de un (1) año. Se le exhorta al sancionado que deberá comparecer ante el Tribunal de Ejecución a más tardar quince días luego de publicar la presente decisión, debido a lo difícil de la ubicación de la dirección donde reside; sanción esta que dotar de contenido el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, así se decide. TERCERO: Se impone al adolescente Identidad Omitida, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (1) año. Debido al contenido de los informes clínicos sociales, la gravedad de los hechos y la participación de este adolescente en los hechos aquí admitidos, sanción esta que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. CUARTO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente Identidad Omitida por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 12/05/2004, contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia el día quince. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de Nuestra Ley Especial, este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia el día de mañana 15-07-04. Terminando la presente audiencia a la 11:55 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Trece (13) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Es todo. Se terminó, se leyó, y en señal de conformidad declara concluida la audiencia, conforme lo dispone el artículo
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO