REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Le corresponde a este Tribunal Unipersonal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presidido por la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, actuaron como secretario de sala el Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, y el Alguacil dictar SENTENCIA en la causa signada por este despacho judicial con el N° J/ 216/04. instruida contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 16 años de edad, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le acuso por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, y le sea aplicada como sanción la contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la parte acusadora, la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por la DRA. DRA. GEISHA CAMACARO, con el carácter de Defensora Pública N° 9 de la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal. SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituido el Tribunal Unipersonal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Audiencias de este sistema, la ciudadana Juez, DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA, verificada la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el Alguacil de Guardia ELYS OROZCO, que se encuentran presentes: ciudadano RAFAELL AARON experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, CRISTHIAN AUMAITRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, LEOPOLDO MARCANO, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, DESLY SILVA, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, ROBERTO ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, MARIA RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, JESUS DIAZ, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS COLMENARES. Visto que el adolescente de marras ha respondido a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal en lo atinente a la medida sustitutiva, y asistido con puntualidad y responsabilidad a las convocatorias emitidas por este despacho judicial, quien aquí decide, en resguardo del derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones innecesarias, ordena, en consecuencia, la continuación del acto. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación en forma oral, en los términos pautados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Ordinario, quien tomó la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante el Tribunal de Control N° 2 contra del adolescente ALBERTO JOSE SALAZAR MARCANO, plenamente identificado, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal en funciones de Control N° 1, en fecha 14 de Septiembre del 2003, siendo de que los hechos ocurridos en fecha 13/09/2003 cuando en horas de la tarde del día 13 de Septiembre del año 2003, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, estando en compañía DEL CIUDADANO JUAN CARLOS VALERA cuando se encontraban desvalijando un automóvil marca Toyota Starlet, placas 004-151, el cual se encontraba en una carretera de tierra ubicada en la parte trasera de la Urbanización Cotoperi III, y el sector las Marites del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, siendo estos capturados por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes lograron recuperar varios de los objetos que le habían desvalijado al referido vehículo. y fundamentados con los elementos probatorios ofrecidos en esta audiencia y señalados en el libelo acusatorio, solicitando la recepción, de todas las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar por cuanto se desprende que la acción desplegada por el adolescente se encuentra tipificada dentro del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y le sea impuesta al adolescente la sanción contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año”. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió en aras de la igualdad ante la ley de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ponerle de manifiesto nuevamente el libelo acusatorio el cual fue presentado, cinco días antes a la celebración de esta audiencia en cumplimiento de la decisión del máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional de fecha 5 de Agosto del 2003, N° 2075. Procediéndose en consecuencia a cederle la palabra a la Defensa para que explanara todos sus alegatos, manifestando lo siguiente. “Oída la acusación del Ministerio Publico, en la cual le imputa a su defendido el delito de Desvalijamiento de Vehículo, esta defensa señala que para la celebración de la Audiencia Preliminar, me adherí a la comunidad de la prueba, de las presentadas por esa representación fiscal, con el único propósito de demostrar con ellas la inocencia de mi defendido, quien ha manifestado desde ser inocente de lo que se le acusa, así miso solicito se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que sea el quien expongo sus alegatos de defensa, explicándole al tribunal todo cuanto el quiera exponer, así mismo quiero manifestar que con las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico demostrare su inocencia.”
Acto seguido el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto, del alcance de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías en atención al juicio educativo y a ser informado de todos y cada unos de los actos procesales que se lleven a cabo en su presencia, interrogándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondió afirmativamente. Inmediatamente por tratarse de un procedimiento Ordinario, el tribunal impuso al adolescente del precepto, constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo no tengo nada que ver en esto, así como lo dije en un principio lo vuelvo a decir, ya que yo iba para la laguna con el otro muchacho, y fue en ese momento cuando venia la policía y nos llamo, nos pararon y el salió corriendo y yo me quede parado en eso me agarraron y nos dijeron que nosotros estábamos desvalijando ese carro, después nos llevaron para la policía de San Juan”. Culminada la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, tomo la palabra el Tribunal y expuso: visto que el adolescente acusado ha manifestado ser inocente de los hechos que se le imputan, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, procedió a Declarar abierto el Debate, y a la recepción de las pruebas en el orden legal establecido, escuchándose los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes al rendir su testimonio lo hicieron respectivamente en los siguientes términos: ciudadano RAFAEL AARON, quien fue juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y habiendo manifestado no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: Reconozco como mía la firma que aparece en la presente experticia ya que la realice, eso fue el día 14 de Septiembre del 2003, para la cual me fue entregado un tablero, un tubo de escape, una tapa de carburador y otras piezas mas de vehículo las cuales pertenecían a un vehículo toyota. Es todo. Culminada la exposición del experto la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar a la experta y quien a preguntas realizadas contestó: Mi trabajo se limitó a realizar unas experticias a unas piezas de vehículos que me fueron entregadas y que las había llevado la policía del estado; en ellas no pude determinar si existían huellas dactilares, ya que como no me fueron solicitadas no realice la reactivación, además quiero dejar constancia que los funcionarios no supieron preservar las evidencias; para poder determinar quien manipulo los objetos que fueron sometidos a experticia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al experto, quien a preguntas realizadas contesto: Nosotros somos instruidos en el resguardo de evidencias cuando se trata de delitos, para poder determinar la participación de algún indiciado; así mismo le manifiesto que si los funcionarios en vez de ellos agarrar todos los objetos, nos hubiesen llamado, nosotros en el mismo momento realizamos una reactivación de huellas dactilares. Testimonio este que perfectamente se relaciona con el rendido por el experto CRISTHIAN AUMAITRE, quien juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: En el presente caso yo lo único que realice fue una experticia de un vehículo que me llevaron todo desvalijado, y eso fue lo que deje constancia en el acta de experticia, o sea me limite a realizar solo una experticia. Es todo”. Culminada la exposición de la Funcionaria la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contestó: Ese fue un vehículo que llevo la policía del estado; al mismo al hacerle la experticia se dejo constancia que se encontraba desvalijado. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar al Funcionario, quien a preguntas realizadas contestó: En la experticia que ustedes realizan se deja constancia que el vehículo se encontraba desvalijado? Contestó: en la parte final de la Experticia se deja constancia. Cuyo testimonio se adecua perfectamente con el rendido por el Funcionario LEOPOLDO MARCANO, quien juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y habiendo manifestado no tener impedimento alguno para rendir declaración procedió a exponer lo siguiente: Eso fue el día 13-09-03, ya que de acuerdo a información del día anterior que me habían dedo, que un vehículo Malibu lo habían introducido por esa zona, del sector las marites, realizamos un recorrido y no encontramos nada, Luego el día 13, nos fuimos en vehículo particular, nos trasladamos y ese día en el trayecto de las marites y cotoperi, en una carretera de tierra un ciudadano nos manifestó que por ese sector estaban desvalijando un vehículo y luego al llegar al sitio pudimos observar a tres personas, de los cuales dos salieron corriendo y uno se quedo dentro del carro, y a los alrededores del vehículo encontramos un tablero, un tanque, y otros objetos que fueron los que recolectamos y llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo. Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del ministerio público quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contesto: Nosotros fuimos guiados por un ciudadano, quien se desempeña como Brigadista comunal, quien nos acompaño hasta el sitio montado en una bicicleta; al llegar al sitio nos bajamos tres funcionarios y las dos femeninas que iban con nosotros se quedaron en el carro; Ellos eran tres personas uno estaba dentro del carro que es el jovencito que esta aquí y los otros dos se fueron corriendo por dentro de unos matorrales, a el lo conozco por que es familia de un funcionario de la policía, y él fue al que se detuvo dentro del vehículo; en el sitio no había mas nadie solo las tres personas que detuvimos. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar a la funcionaria policial, quien a preguntas realizadas contestó: Nosotros llegamos al sitio porque el señor que nos dijo nos guió, además eso es una sola vía; el vehículo estaba escondido en unos matorrales y fue cuando nosotros llegamos al sitio; al momento en que nosotros llegamos el adolescente estaba dentro del vehículo; la persona que nos acompaño nos llevo al sitio y luego acompaño a los otros funcionarios. Dicho testimonio se relaciona con el testimonio de la Funcionario DESLY SILVA, quien juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y quien habiendo manifestado no tener impedimento alguno para rendir declaración procedió a exponer lo siguiente: Nos encontrábamos de patrullaje por la zona de cotoperi y las marites, en un vehículo particular y fue cuando encontramos al señor Alexander quien es de la brigada vecinal, y nos dijo que por la zona estaban desvalijando un vehículo y cuando llegamos al sitio encontramos a tres muchachos de los cuales uno estaba dentro del carro que ese que esta sentado ahí, y los otros dos salieron corriendo, la otra funcionaria y yo perseguimos a uno y logramos detenerlo el cual era una persona adulta este joven, luego los demás funcionarios detuvieron a los otros dos. Es todo. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contesto: Ellos eran solo tres personas; no recuerdo alas demás personas solo se que uno era alto; al jovencito si lo conozco porque es hijo de un funcionario policial; en el sitio solo había una bicicleta que era la del señor Alexander que fue la persona que nos acompaño. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contestó: Al momento en que llegamos al sitio, los tres funcionarios varones salieron del carro y la otra femenina y yo nos quedamos en el carro donde andábamos que era un carro particular, ya que no teníamos patrulla; al momento en que yo llego al sitio ya los tenían detenidos, a los dos adolescentes ya que nosotros detuvimos al adulto al momento en que salio corriendo, y el jovencito estaba dentro del vehículo que desvalijaban. Cuyo testimonio al ser concatenado con lo declarado con el Funcionario ROBERTO ROJAS se adecua perfectamente, el mismo al ser juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y habiendo manifestado no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: Nosotros andábamos en un vehículo particular por cotoperi, y se nos acerco un ciudadano y nos dijo que en el monte estaban desvalijando un carro, él nos acompaño hasta cierto sitio ya que la carretera es de tierra, y al llegar al sitio observamos al jovencito y otras dos personas en el vehículo y procedimos a detenerlas, el joven se quedo parado y los otros dos salieron corriendo. Es todo Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contesto: Ellos eran Tres; el estaba dentro del carro; los otros dos cuando le dimos la voz de alto salieron corriendo; en el sitio había una sola bicicleta que era la del señor que nos guió hasta el carro. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contestó: El carro estaba como a 25 metros de donde nosotros nos paramos y dejamos el carro en que andábamos; el carro no se veía, ya que había mucho monte; Las funcionarias que nos acompañaban se quedaron dentro del carro; cuando llegamos al sitio el jovencito estaba dentro del carro y los demás estaban por fuera. Que al relacionarse con lo declarado por la Funcionario MARIA RODRIGUEZ, quien juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y quien habiendo manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración procedió a exponer lo siguiente: Llegamos a cotoperi y nos informaron que estaban desvalijando un carro, y cuando llegamos al sitio el inspector nos disperso y fue cuando procedimos a detener a una persona que resulto ser el adulto, y el jovencito estaba en el carro que estaban desvalijando. Es todo. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contesto: A nosotros nos informaron que estaban desvalijando un carro; una persona nos acompaño y nos guío hasta el carro; eran tres uno dentro del carro y los otros dos estaban fuera; la persona que nos guío esta acostumbrada a darnos información. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contestó: Nosotros éramos cinco funcionarios, tres se bajaron y dos nos quedamos en el carro; eran tres personas, y el carro estaba como dentro de un hueco; cuando nosotros llegamos ellos no se dieron cuenta; el joven era el que estaba dentro del vehículo, según dicen los funcionarios, ya que los otros corrieron y él se quedo parado; yo no conozco la zona, solo se que había una laguna no se si era por la lluvia; a todos los atrapamos cerca; el señor que estaba con nosotros fue el que nos indico el sitio. Que al relacionarse con lo declarado por el funcionario JESUS DIAZ, quien habiendo sido juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y habiendo manifestado no tener impedimento alguno para rendir declaración procedió a exponer lo siguiente: Íbamos por cotoperi, nos intercepto un señor que es de la brigada vecinal y nos dijo que estaban desvalijando un carro, en el sitio estaban tres personas, dos corrieron y uno se quedo parado que es el jovencito. Es todo. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contesto: La persona que nos acompaño se quedo detrás del carro y nos indico el sitio ya que el lugar tenía mucho monte; el joven se quedó dentro del carro y dos corrieron. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar al funcionario policial, quien a preguntas realizadas contestó: La persona que fue con nosotros se quedo detrás del carro que nosotros teníamos y nos indico el sitio, ya que el lugar tenía mucho monte y desde afuera no se veía nada; el jovencito se quedó parado y dos corrieron; en el lugar había solo una bicicleta que era la del brigadista, del vehículo nos bajamos solo tres funcionarios, ya que las femeninas se quedaron dentro del carro; El inspector Marcano y yo seguimos al que corrió; eran como 50 metros de donde nosotros dejamos el carro; yo no conozco el sitio el de la brigada fue el que nos indico donde estaba el carro; yo no les puedo decir de donde venía el señor el solo se limito a decirnos donde era el sitio. Todos estas declaraciones rendidas por funcionarios policiales se adecuan entre si perfectamente pero al relacionarlas con la declaración del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS COLMENARES, sen evidencia cierta contradicción, pues este en su condición de presunto testigo presencial, al ser juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y habiendo manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración procedió a exponer lo siguiente: Yo iba de la casa de mi suegra de buscar al niño, al momento en que me llamo un vecino y me dijo que estaban desvalijando un carro, en ese momento paso el jovencito en una bicicleta y me dijo que iba hacia la laguna a pescar y que si yo quería ir con el, le dije que no porque le tengo miedo a esa laguna, al rato paso un carro marrón y eran unos policías y les dije que estaban desvalijando un carro, y les indique por donde era, al rato los funcionarios me vienen a buscar para que les sirviera de testigo, al momento en que yo voy me encuentro que tienen a tres personas detenidas y entre ellas esta este jovencito, lo que me sorprendió mucho, al momento en que me regrese fui a la casa de su mamá y le dije que se lo habían llevado preso para San Juan, en verdad nunca vi que el estuviera desvalijando algún carro. Es todo. Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar a l testigo quien a preguntas realizadas contesto: Lo que le dije a la policía de que estaban desvalijando un carro, fue porque me lo dijo el vecino, ya que yo pertenezco a la brigada vecinal; Yo lo que le dije a la policía era que el carro estaba hacia el monte, en ningún momento los acompañe desde un principio; ellos se regresaron dos y me dijeron que los acompañara para que les sirviera de testigo; al llegar al sitio le pregunte al jovencito que haces aquí si yo te acabo ver pasar en una bicicleta, y los policías me preguntaron que si yo lo conocía y les dije que si; Yo lo que le dije a la policía fue porque un vecino me dijo lo que estaba pasando, Yo a él lo vi pasar solo hacia la laguna; El carro estaba dentro de un poco de monte; del momento en que lo vi al momento en que llegue donde lo tenían detenido, pasarían como unos treinta minutos; yo si vi al carro pero en verdad nunca vi a nadie dentro del mismo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contestó: Yo fui hasta donde estaba el carro pero después que los policías me dijeron que los acompañara; de mi casa a donde estaba el carro hay como un kilómetro; Yo vi el carro y observe que no tenia puerta, ni tenia cauchos cuando llegue con la policía el vehículo estaba totalmente desvalijado; Cuando llegue al sitio ya ellos estaban detenidos, incluso llego una grúa para llevarse el carro y tanto yo como ellos ayudamos a tirar varias piezas a la grúa...”.Culminada la recepción de todas las pruebas ofrecidas, tomo la palabra la ciudadana Juez y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cada una de las partes emitió sus correspondientes conclusiones de la manera que se señala. Por una parte la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, concluyó: “Hemos podido observar y escuchar en esta audiencia que todos los funcionarios han sido contestes en afirmar que el adolescente hoy acusado se encontraba dentro del vehículo al momento en que llegaron los funcionarios policiales, así mismo han sido claros en afirmar que el único testigo fue el que les indico el sitio y los acompaño, por tales razones esta Representación del Ministerio Público ratifica su pedimento de que al adolescente se le declare culpable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, y le sea aplicada como sanción la contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año”.Por otra parte la Defensa, concluyó: “Esta defensa insiste y sostiene la inocencia de sus defendido, ya que si observamos y analizamos todo lo debatido en la sala, podemos observar que hay una gran contradicción entre lo expuesto por los funcionarios policiales y el testigo pues si bien es cierto, que ellos manifiestan que el adolescente estaba dentro del vehículo, el testigo manifiesta que no ha visto en ningún momento al adolescente dentro del carro y mucho menos desvalijando este, podemos llegar a la conclusión de hay una gran contradicción, por lo tanto todo lo expuesto por los funcionarios debe ser tomado como un solo elemento, por lo tanto no existe pluralidad de elementos que determinen la culpabilidad de mi defendido, por todo esto solicito la absolución de mi representado y en tal sentido se le quite su condición de imputado, revocándole además todas las medidas cautelares que pesan en su contra”. MOTIVA:Así pues, tenemos lo explanado por la representante de la vindicta publica en el respectivo escrito acusatorio, consignado ante este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de la determinación de la existencia del ilícito penal imputado, habiéndose recibido la prueba de la declaración de los funcionarios anteriormente detalladas, que relacionadas todas entre si se toman como un solo elemento, y que al relacionarle con la declaración del único testigo, cuyo testimonio por cierto contradice y desvirtúa relativamente lo expuesto por los funcionarios policiales, queda acreditada la comisión de un hecho punible, no siendo suficientes para probar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA por no existe pluralidad de elementos en su contra que determinen la culpabilidad del mismo en la comisión del delito por el cual se le acusa al no hacer imputación especifica alguna en contra del adolescente siendo que el único testigo promovido por la vindicta Publica, manifiesta que al momento en que los funcionarios le solicitaron su colaboración para que los acompañara al sitio en donde se encontraba el vehículo, ya tenían detenido al adolescente que en breve tiempo (aproximadamente a 30 minutos), había visto en las adyacencias del lugar y quien inclusive le había invitado a pescar a la Laguna de Las Marites, lugar hacia el cual el adolescente se dirigía, invitación a la que había respondido negativamente en virtud que se dirigía a su casa a buscar a su hijo y por tenerle cierto temor a la laguna, no pudiendo dar fe cierta que el adolescente estaba realizando algún acto de desvalijamiento de vehículo alguno. Tal situación hace que nazca una duda razonable en no en cuanto a la existencia del ilícito penal que dio ocasión al presente proceso sino acerca de la participación del adolescente de marras. Como es bien sabido, la duda siempre ha de favorecer al acusado, toda vez que para que se proceda a condenarse a persona alguna debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad y en este caso, por las circunstancias expuestas, mal podría existir certeza, siendo que el único testigo dejo claro en audiencia que fue sorprendido cuando al dirigirse al sitio del suceso ya tenían retenidas a tres personas uno de los cuales era el adolescente con quien minutos antes había mediado palabras, según lo declarado al rendir su testimonio, aunado a la consideración y valor de lo solicitado racionalmente por la Defensa en lo atinente a la absolución del adolescente de marras, y el propio adolescente, quien en todo momento mantuvo su posición de ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa, así como los otros alegatos de defensa expuestos en su oportunidad,. Así las cosas, al existir certeza procesal en cuanto que efectivamente se ha cometido un hecho típico y antijurídico, no así en cuanto a la responsabilidad penal como autor o participe del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aunado a las solicitudes ventiladas en este acto por la Defensa y el adolescente de marras, este juzgador de Juicio no tiene otro camino, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 602, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que declarar NO CULPABLE y en consecuencia, dictar sentencia absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto efectivamente, como se desprende de lo expuesto por la Defensa, no hay prueba de la participación del adolescente de marras del hecho típico y antijurídico que le fuere atribuido por la representante de la Vindicta Publica, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de lo contradictorio debatido en el presente juicio se pudo observar, que si bien es cierto que los funcionarios policiales fueron contestes al decir que el adolescente se encontraba presente en el lugar donde estaba el vehículo, y que el mismo fue detenido junto a dos personas mas, no es menos cierto que el único testigo manifiesta que al momento en que los funcionarios le solicitaron su colaboración para que los acompañara al sitio en donde se encontraba el vehículo, ya tenían detenido al adolescente que en breve tiempo había visto en las adyacencias del lugar y quien inclusive le había invitado a pescar a la Laguna de Las Marites, lugar hacia el cual el adolescente se dirigía, invitación a la que había respondido negativamente en virtud que se dirigía a su casa a buscar a su hijo y por tenerle cierto temor a la laguna, no pudiendo dar fe cierta que el adolescente estaba realizando algún acto de desvalijamiento de vehículo alguno, tal como lo ha señalado en el Ministerio Publico en su escrito de acusación y que ha sido ratificado en forma verbal en este acto, por lo que existe prueba de la existencia o comisión se un hecho punible, no así de la participación autoral o accesoria del adolescente de marras, en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de este sistema, en fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Dos, así mismo el cese de su condición de imputado, igualmente se ordena oficiar a la sede de la Sub-Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea eliminada la reseña policial con que ha sido designado el adolescente ante ese cuerpo. ASÍ SE DECLARA.DISPOSITIVA:Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su participación y por la duda razonable relativa a su participación autoral y culpable, en el delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de lo contradictorio que se he debatido en el presente juicio se pudo observar, que si bien es cierto que los funcionarios policiales fueron contestes al decir que el adolescente se encontraba presente en el lugar donde estaba el vehículo, y que el mismo fue detenido junto a dos personas mas, no es menos cierto que el único testigo manifiesta que al momento en que los funcionarios le solicitaron su colaboración para que los acompañara al sitio en donde se encontraba el vehículo, ya tenían detenido al adolescente que en breve tiempo (aproximadamente a 30 minutos), había visto en las adyacencias del lugar y quien inclusive le había invitado a pescar a la Laguna de Las Marites, lugar hacia el cual el adolescente se dirigía, invitación a la que había respondido negativamente en virtud que se dirigía a su casa a buscar a su hijo y por tenerle cierto temor a la laguna, no pudiendo dar fe cierta que el adolescente estaba realizando algún acto de desvalijamiento de vehículo alguno, tal como lo ha señalado en el Ministerio Publico en su escrito de acusación y que ha sido ratificado en forma verbal en este acto, por lo que existe prueba de la existencia o comisión se un hecho punible, no así de la participación autoral o accesoria del adolescente de marras. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de este sistema, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), así mismo el cese de su condición de imputado, igualmente se ordena oficiar a la sede de la Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea eliminada la reseña policial con que ha sido designado el adolescente ante ese cuerpo. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que la absolución se baso en la duda razonable relativa a la participación delictual de IDENTIDAD OMITIDA en el ilícito penal explanado en el escrito acusatorio, el cual no fue probado con los medios de prueba ofrecidos para el debate por la Fiscal del Ministerio Publico, no vertidas por causas no imputables a dicha representación, quien actuando como parte de buena fe, con la debida lealtad y eficiencia, probó la existencia del hecho no así la participación responsable del adolescente de marras como autor o alguno de los distintos grados de participación accesoria. SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Terminando la presente audiencia a la 03:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Seis (06) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Es todo. Se deja constancia que en presente juicio se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia y en señal de conformidad firman. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO.

Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

El Secretario

Abg. José Abelardo Castillo.

En la misma, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia en la Sala de Audiencias Nº 2 del Palacio de Justicia, sin la presencia de las partes.