DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 21 de Abril del año 2000, a razón de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal Provisorio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a cargo del Tribunal de los Municipios Arismendi, Gómez, Antolín del Campo y Marcano del estado Nueva Esparta, conforme la disposición legal contenida en el artículo 666 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to y 6to ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”; a quien le fueron impuestas medidas cautelares conforme lo pautado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada tres (03) días por ante la oficina de Alguacilazgo y así mismo se decretó el Procedimiento por Flagrancia, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de abril del año 2000, según oficio Nro.- 024/00 es remitida la causa al Juez de Juicio Provisorio Dra. Teolinda Fuentes (Juez de Protección del Niño y del Adolescente) conforme a lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el Juicio Oral y privado para el día dos de junio del año en curso, posteriormente en fecha 15 de mayo del 2000 dicta auto DECLINANDO LA COMPETENCIA, al Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial según resolución Nro.- 466 de fecha 24 de abril del 2000, a cargo de la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, quien en fecha 02 de junio del año 2000, ordena la UBICACIÓN DEL ADOLESCENTE, a razón de la falta de notificación del mismo para el día del juicio, toda vez que la dirección suministrada por el mismo no fue hallada por el alguacilazgo.

Ubicación ordenada por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño, ciudad de Porlamar, según consta en oficio Nro.- 57 de fecha 02-06-2000, cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente. En fecha 24 de agosto del año 2000, mediante auto el Tribunal de Juicio de marras, decretó la suspensión del expediente hasta tanto se lograra la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA , antes identificado, oficiándose nuevamente al Instituto de Policía de referencia mediante oficio Nro.- 233, ratificándose el mismo en fechas 23 de noviembre del año 2000, mediante oficio Nro.-397, 18 de enero del año 2001, oficio Nro.- 479, 26 de abril del año 2001, oficio 604 del año 2001.

En fecha 31 de mayo del año 2001. la Juez de Juicio Dra. Isabel Asunta Pannaci se avocó al conocimiento de la cusa, a raíz de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Seguidamente en esta misma fecha DECLARO EN REBELDIA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA antes identificado según riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, ordenado oficiar a la Policía Municipal de Mariño, al Instituto de Policía Estadal INEPOL y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Porlamar; indicándoles que de no lograrse la ubicación del adolescente deben proceder a capturarle, donde quiera que se encuentre, todo ello conforme lo estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se remitió oficio Nro.- 692 a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que informaran el cumplimiento de las presentaciones verificadas por el adolescente de marras, en atención a la medida cautelar impuesta en fecha 22 de abril del año 2000.

En fecha 05 de junio del año 2001, se recibió comunicación 1613/06_01 anexando acta policial Nro.- 663 indicando la NO UBICACIÓN del adolescente de marras, toda vez que no es conocido ene l sector, así como tampoco sus progenitores, siendo entrevistados residentes del lugar, para tal finalidad.

Consta al folio 82 de la primera pieza del expediente, comunicación Nro.- 97 de fecha 05 de junio del año 2001 procedente del alguacilazgo, donde informan que el adolescente de marras, no verificado presentación alguna. Cursa igualmente al folio 86 de la 1ra pieza del expediente, oficio Nro.- 35-59 procedente del Cuerpo Técnico de policía judicial, donde informa la imposibilidad de ubicación del adolescente.

En fecha 28 de junio del año 2001, el Tribunal de Juicio dictó auto, ordenando requerir información de las resultas de la ubicación del adolescente de marras, a INEPOL Policía del Estado Nueva Esparta, conforme lo pauta el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha comunicación fue ratificada posteriormente en fecha 03 de enero del año 2002, según consta en oficio Nro: 004, siendo contestado en fecha 09 de enero del año 2002, mediante oficio s/Nro en el cual anexaron acta policial de esa misma fecha y en donde informaron resultas negativas acerca de la localización del adolescente, siendo inclusive entrevistados a los residentes más antiguos del lugar, los cuales manifestaron: “…esa calle “la Concha”, no existe, sino que había un negocio el cual dejó de existir, que lo llamaban por ese nombre…”.

Cursa acta policial Nro.- 569 de fecha 30 de mayo del 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, en donde dejaron constancia que en diligencias efectuadas por el sector Conejeros, con respecto a la ubicación del adolescente de marras, lograron entrevista con la Ciudadana: JUANA VICTORIA FERNANDEZ, identificada en acta anexa a las actas que conforman la presente causa, la cual riela al folio 106 de la primera pieza del expediente; en donde dijo ser la tía del solicitado y este se mudó para Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hace aproximadamente un año.

En fecha 20 de Junio del año 2002, el Tribunal de Juicio reitera la declaratoria de Rebeldía y en consecuencia se libró REQUISITORIA A NIVEL NACIONAL; a objeto de lograr la aprehensión del adolescente a ubicar. Esta orden de captura ha sido ratificada en reiteradas oportunidades y dirigida a los cuerpos de seguridad del estado, tales como Policía Municipal de Mariño, INEPOL, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Guardia Nacional, según consta en oficios Nros: 106, 107,108 y 109 de fecha 01 de abril del año 2003, Nro: 212 de fecha 26 de mayo del 2003, oficios Nro. 389,390, 391 y 392 de fecha 29 de julio del año 2003, oficio Nros.557, 558, 559 y 560 de fecha 25 de septiembre del año 2003, oficios Nros.703, oficio Nro.-126,127,128 129 y 130 de fecha 06 de febrero del año 2003, oficios Nros.453, 454,455 y 456 de fecha 29 de abril 2004.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”; señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que, la comenzará la prescripción, para los hechos punibles fracasados, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las catas que integran el procedimiento flagrante de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el último acto de ejecución del presunto HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to y 6to ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”; ocurrieron en fecha 21 de abril del año 2000, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, lo cual a la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y UN (01) DIA.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró orden de ubicación o localización a nombre del adolescente de marras, la cual ha sido infructuosa; toda vez que el mismo se trasladó presuntamente a la Ciudad de Puertota Cruz, localidad esta en donde no se tiene ninguna referencia del sitio en el cual pudiera estar residenciado el adolescente; de allí que la requisitoria librada fue ordenada a nivel nacional.

Corolario de lo anterior, el estado ha tratado de forma ininterrumpida, idónea y pertinente la ubicación y aprehensión del adolescente de marras, sin obtenerse respuesta afirmativa, tal como consta en los hechos expuestos por este decisor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

De tal manera y de acuerdo a lo pautado ene l artículo 110n del Código Penal, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 02 de junio del año 2000 hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, lapso superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to y 6to ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”, en agravio de la víctima.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to y 6to ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 ambos del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente.Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,
EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo



CEN/jac
Exp. 011


DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 21 de Abril del año 2000, a razón de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal Provisorio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a cargo del Tribunal de los Municipios Arismendi, Gómez, Antolín del Campo y Marcano del estado Nueva Esparta, conforme la disposición legal contenida en el artículo 666 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to y 6to ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”; a quien le fueron impuestas medidas cautelares conforme lo pautado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada tres (03) días por ante la oficina de Alguacilazgo y así mismo se decretó el Procedimiento por Flagrancia, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de abril del año 2000, según oficio Nro.- 024/00 es remitida la causa al Juez de Juicio Provisorio Dra. Teolinda Fuentes (Juez de Protección del Niño y del Adolescente) conforme a lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el Juicio Oral y privado para el día dos de junio del año en curso, posteriormente en fecha 15 de mayo del 2000 dicta auto DECLINANDO LA COMPETENCIA, al Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial según resolución Nro.- 466 de fecha 24 de abril del 2000, a cargo de la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, quien en fecha 02 de junio del año 2000, ordena la UBICACIÓN DEL ADOLESCENTE, a razón de la falta de notificación del mismo para el día del juicio, toda vez que la dirección suministrada por el mismo no fue hallada por el alguacilazgo.

Ubicación ordenada por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño, ciudad de Porlamar, según consta en oficio Nro.- 57 de fecha 02-06-2000, cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente. En fecha 24 de agosto del año 2000, mediante auto el Tribunal de Juicio de marras, decretó la suspensión del expediente hasta tanto se lograra la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA , antes identificado, oficiándose nuevamente al Instituto de Policía de referencia mediante oficio Nro.- 233, ratificándose el mismo en fechas 23 de noviembre del año 2000, mediante oficio Nro.-397, 18 de enero del año 2001, oficio Nro.- 479, 26 de abril del año 2001, oficio 604 del año 2001.

En fecha 31 de mayo del año 2001. la Juez de Juicio Dra. Isabel Asunta Pannaci se avocó al conocimiento de la cusa, a raíz de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Seguidamente en esta misma fecha DECLARO EN REBELDIA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA antes identificado según riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, ordenado oficiar a la Policía Municipal de Mariño, al Instituto de Policía Estadal INEPOL y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Porlamar; indicándoles que de no lograrse la ubicación del adolescente deben proceder a capturarle, donde quiera que se encuentre, todo ello conforme lo estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se remitió oficio Nro.- 692 a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que informaran el cumplimiento de las presentaciones verificadas por el adolescente de marras, en atención a la medida cautelar impuesta en fecha 22 de abril del año 2000.

En fecha 05 de junio del año 2001, se recibió comunicación 1613/06_01 anexando acta policial Nro.- 663 indicando la NO UBICACIÓN del adolescente de marras, toda vez que no es conocido ene l sector, así como tampoco sus progenitores, siendo entrevistados residentes del lugar, para tal finalidad.

Consta al folio 82 de la primera pieza del expediente, comunicación Nro.- 97 de fecha 05 de junio del año 2001 procedente del alguacilazgo, donde informan que el adolescente de marras, no verificado presentación alguna. Cursa igualmente al folio 86 de la 1ra pieza del expediente, oficio Nro.- 35-59 procedente del Cuerpo Técnico de policía judicial, donde informa la imposibilidad de ubicación del adolescente.

En fecha 28 de junio del año 2001, el Tribunal de Juicio dictó auto, ordenando requerir información de las resultas de la ubicación del adolescente de marras, a INEPOL Policía del Estado Nueva Esparta, conforme lo pauta el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha comunicación fue ratificada posteriormente en fecha 03 de enero del año 2002, según consta en oficio Nro: 004, siendo contestado en fecha 09 de enero del año 2002, mediante oficio s/Nro en el cual anexaron acta policial de esa misma fecha y en donde informaron resultas negativas acerca de la localización del adolescente, siendo inclusive entrevistados a los residentes más antiguos del lugar, los cuales manifestaron: “…esa calle “la Concha”, no existe, sino que había un negocio el cual dejó de existir, que lo llamaban por ese nombre…”.

Cursa acta policial Nro.- 569 de fecha 30 de mayo del 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, en donde dejaron constancia que en diligencias efectuadas por el sector Conejeros, con respecto a la ubicación del adolescente de marras, lograron entrevista con la Ciudadana: JUANA VICTORIA FERNANDEZ, identificada en acta anexa a las actas que conforman la presente causa, la cual riela al folio 106 de la primera pieza del expediente; en donde dijo ser la tía del solicitado y este se mudó para Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hace aproximadamente un año.

En fecha 20 de Junio del año 2002, el Tribunal de Juicio reitera la declaratoria de Rebeldía y en consecuencia se libró REQUISITORIA A NIVEL NACIONAL; a objeto de lograr la aprehensión del adolescente a ubicar. Esta orden de captura ha sido ratificada en reiteradas oportunidades y dirigida a los cuerpos de seguridad del estado, tales como Policía Municipal de Mariño, INEPOL, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Guardia Nacional, según consta en oficios Nros: 106, 107,108 y 109 de fecha 01 de abril del año 2003, Nro: 212 de fecha 26 de mayo del 2003, oficios Nro. 389,390, 391 y 392 de fecha 29 de julio del año 2003, oficio Nros.557, 558, 559 y 560 de fecha 25 de septiembre del año 2003, oficios Nros.703, oficio Nro.-126,127,128 129 y 130 de fecha 06 de febrero del año 2003, oficios Nros.453, 454,455 y 456 de fecha 29 de abril 2004.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”; señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que, la comenzará la prescripción, para los hechos punibles fracasados, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las catas que integran el procedimiento flagrante de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el último acto de ejecución del presunto HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to y 6to ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”; ocurrieron en fecha 21 de abril del año 2000, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, lo cual a la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y UN (01) DIA.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró orden de ubicación o localización a nombre del adolescente de marras, la cual ha sido infructuosa; toda vez que el mismo se trasladó presuntamente a la Ciudad de Puertota Cruz, localidad esta en donde no se tiene ninguna referencia del sitio en el cual pudiera estar residenciado el adolescente; de allí que la requisitoria librada fue ordenada a nivel nacional.

Corolario de lo anterior, el estado ha tratado de forma ininterrumpida, idónea y pertinente la ubicación y aprehensión del adolescente de marras, sin obtenerse respuesta afirmativa, tal como consta en los hechos expuestos por este decisor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

De tal manera y de acuerdo a lo pautado ene l artículo 110n del Código Penal, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 02 de junio del año 2000 hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, lapso superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to y 6to ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”, en agravio de la víctima.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to y 6to ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 ambos del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente.Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,
EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo



CEN/jac
Exp. 011