REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 15 de Julio de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 13 de Junio del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Mayo de 1.986, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.044, domiciliado en la Avenida Principal de San Antonio, casa de color rosado, con poste de cemento, al frente de color blanco, cerca de la cancha Pedro Luis Briceño, Jurisdicción del Municipio García de este Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Mireya Margarita Villarroel y Candido Nicolás Rojas, por considerarlo penalmente responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto en horas del medio día del día 11/05/2004 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, se acercó a al ciudadana YSAGLEYDYS ZABALA y golpeándola en la espalda la despojó de su cartera la cual contenía según la víctima la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 400.000,oo) y ochocientos Euros, (E 800,oo) emprendiendo la huída para ser capturado, momentos más tarde por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía sin lograr recuperar el dinero mencionado. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo a la altura de la panadería, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La Defensa Pública Dra. Patricia Ribera, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 13 de Julio del año en curso, en la cual se estableció que en horas del medio día del día 11/05/2004 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, se acercó a al ciudadana YSAGLEYDYS ZABALA y golpeándola en la espalda la despojo de su cartera la cual contenía según la victima la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 400.000,oo) y ochocientos Euros, (E 800,oo) emprendiendo la huída para ser capturado momentos más tarde por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, sin lograr recuperar el dinero mencionado. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo a la altura de la panadería, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Estos hechos fueron debidamente fundamentados por el Ministerio Público en los elementos de convicción, conformado por las pruebas ofrecidas para el debate y consistentes en: Exhibición y lectura de las experticias S/N°, de fecha 11-05-2004, realizado al dinero no recuperado y a la cartera propiedad de la víctima, declaración de los funcionarios policiales Ramón Gómez, Francisco Brito y Jefrey Pino, todos adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, actuantes en la presente investigación, declaración de las ciudadanas Ysagleydis del Valle Zabala Subero y Evelín Alcira Zabala Subero, en su carácter de víctima y testigo del hecho respectivamente, los cuales conjuntamente con la “Admisión de los Hechos”, libre y voluntaria efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA antes identificado, demuestra la responsabilidad penal por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Aunado a ello en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de diciembre del año 2000, Exp. Nro.-00-102, del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró lo siguiente:

“…Esta Sala considera que el interés de que se le imponga de inmediato la pena (…) en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio (…). Así mismo cuando el imputado admite los hechos el Juez no queda obligado por la calificación jurídica Fiscal del Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, y la sentencia puede apelada, tanto por el imputado, el fiscal o la víctima…”.(subrayado nuestro)

Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente antes identificado, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su abogada defensora, solicitaron la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal y contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia la continuación de debate, pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Libertad Asistida, prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de un(01) año, conforme lo pauta el artículo 622 parágrafo primero de la Ley adjetiva especial.

CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras.

Obviamente el acusado, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, con palabras textuales expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Eso es verdad yo le quite la cartera. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01) año preceptuadas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Delito este que contempla la acción de despojar a la víctima por medio de violencias o amenazas de graves daños, de objetos muebles a tolerar que se apodere de este; de los hechos encontramos que éste adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje en la avenida 4 de mayo recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones de parte de la Base Operacional N° 1 , informándoles que dos ciudadanos de piel blanca, con contextura delgada altos y vestía para el momento pantalón tipo jean de color azul y franela de color azul claro, habían despojado de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Euros (E 850,oo) y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), a una ciudadana de nombre YSAGLEIDIS DEL VELLE ZABALA SUBERO, en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, a la altura de la panadería “4 de mayo”. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de objetos muebles, comprende una acción delictiva que la ley castiga con la imposición de una sanción; por cuanto comporta la violación del derecho a la propiedad de las personas. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Psicológicos y Psiquiátricos practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 82 al 85, 104 al 106 y del 109 al 111 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste joven adulto requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar y al mismo tiempo imponérseles obligaciones de hacer o no hacer, de enseñarle a respetar normas y a la vez inculcarle disciplina. En consecuencia la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem” por un lapso de Un año, debe desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo y el psiquiatra, quienes van a intervenir en la vida de este joven adulto tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Este sancionado ha vivido con su entorno familiar, separándose de esta; lo cual origino que el mismo se residenciara en este estado, donde habita con una tía. De tal manera que con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que éste joven adulto empiece a asumir su responsabilidad. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de éste sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad de del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, alcanza ya los 18 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.


SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA ante plenamente identificado, por la comisión del delito del delito de ROBO en SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01) año preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente sancionado, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 12/05/2004, contenidas en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Así se decide. Se publica esta sentencia a los 14 días del mes de julio del año 2004, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Causa N° 208
CEN/jac.