REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 08 de Julio de 2.004
194º y 145°

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su carácter de Juez Temporal, y la Secretaria Abg. ZAIDA MONTILVA, dictar sentencia en el presente proceso, conforme a lo establecido en los artículos 578 y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad (17 para la fecha de comisión del delito), fecha de nacimiento…, con 1er. Grado de educación primaria, de ocupación Pescador, titular de la Cédula de Identidad N°…, residenciado en…, hijo de la ciudadana …y el ciudadano …

DELITO: LESIONES INTENSIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 8, Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: Ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°…, domiciliado en …

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, a la cual se adhirió la defensa del adolescente imputado, antes de proceder a formular oralmente formal acusación contra el adolescente, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 06 de Octubre de 2003, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), sin mediar motivo alguno aparente, utilizando un objeto contundente (tubo), le propinó una golpiza al ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole lesiones, las cuales según se desprende de la experticia de reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima, resultaron ser de carácter leve. Hecho sucedido frente a la residencia de la víctima, ubicada en …

Detenido el adolescente, procede el Ministerio Público a presentarlo ante el Tribunal de Control el día 07 de Octubre de 2003, siendo las 4:15 p.m., haciendo una relación de los hechos que se le imputan, presentando las diligencias preliminares de investigación, precalificando los hechos como los tipificados en el artículo 417 del Código Penal, esto es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, solicitando se decrete el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar las averiguaciones, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Especial, y la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 eiusdem, acordando el Tribunal lo solicitado por la representación fiscal, una vez oído al adolescente y a su defensora.

En fecha 12 de Octubre de 2003, la Juez del Tribunal de Control N° 1 acordó la libertad del adolescente en virtud de que la fiscalía no presentó la acusación dentro del lapso que le establece el artículo 559 de la Ley Especial.

En fecha 13 de Octubre de 2003, la Juez del Tribunal de Control N° 1, vista la solicitud del Ministerio Público, impone al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales c), d) y f) del artículo 582 de la Ley Especial, librando los oficios a las autoridades competentes, y haciendo comparecer al adolescente para imponerlo de la decisión.

En fecha 18 de Mayo de 2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, presenta acusación contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), imputándole conforme a los hechos y las investigaciones practicadas, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, solicitando la fijación de la audiencia preliminar, la admisión de la acusación y el consiguiente enjuiciamiento del adolescente, y la imposición de las sanciones contenidas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Especial, consistentes en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.

El Tribunal, recibida la acusación fija el lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Especial, transcurrido el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.





CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En el acto de la audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, 08 DE JULIO DE 2004, verificada la presencia de todas las partes convocadas al acto, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), al considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, por los hechos relatados según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, resultados de la investigación, solicitando la fijación de la audiencia preliminar, la admisión de la acusación y el consiguiente enjuiciamiento del adolescente, y la imposición de las sanciones contenidas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Especial, consistentes en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Pero es el caso, que de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos, los cuales son consignados en el expediente en horas de la mañana de este mismo día, se evidencia que el adolescente presenta un Retardo Mental Moderado, concluyendo los médicos que lo atendieron en los Servicios Auxiliares de esta Sección que no es responsable de sus actos. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 619 que cuando se evidencia la Perturbación Mental del imputado antes de la comisión de los hechos, procederá el Sobreseimiento. Siendo que en el presente caso, como ya se asentó, no tuvo esta representación fiscal conocimiento de esa situación sino el mismo día de hoy, por lo cual no fue advertida sino a posteriori de la presentación de la acusación, estima que es procedente desistir del ejercicio de la acción penal y en su lugar solicitar el Sobreseimiento de la Causa en relación a este joven adulto, es todo”.

Por su parte se le cedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal N° 08, Dra. Besaida Luna, en su carácter de defensora del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal por ser lo procedente y ajustado a derecho y solicito así se declare y se revoquen las Medidas Cautelares impuestas a mi defendido, es todo”.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente, y oída la solicitud de la vindicta pública y la adhesión de la defensa, antes de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:

PRIMERO: Los hechos quedaron determinados en que “En horas de la noche del día 06 de Octubre de 2003, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), sin mediar motivo alguno aparente, utilizando un objeto contundente (tubo), le propinó una golpiza al ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole lesiones, las cuales según se desprende de la experticia de reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima, resultaron ser de carácter leve. Hecho sucedido frente a la residencia de la víctima, ubicada en …

Hechos que quedaron fundamentados con las siguientes actas de investigación presentadas por la ciudadana Fiscal: 1) Acta Policial de Detención s/n, de fecha 06-10-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención practicada al adolescente acusado; 2) Acta de entrevista del ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), víctima del hecho punible; 3) Acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial del hecho; 4) Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial del hecho; 5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-073-TP-1441, de fecha 07-10-2003, suscrita por el Dr. OMAR SANTIAGO SUÁREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta; 6) Declaración rendida por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en el acto de presentación y calificación de procedimiento el 07-10-2003, ante el Tribunal de Control N° 1; 7) Resultado del segundo Reconocimiento Médico Legal ordenado realizar a la víctima mediante oficio N° 17F7-158-04, de fecha 12-05-2004 por la Fiscalía VII del Ministerio Público.

SEGUNDO: Observa este Juzgador, que adicionalmente a estos elementos de convicción que pueden determinar la participación del adolescente en la comisión del delito, existe un elemento que excluye la culpabilidad como es la Perturbación Mental

Así se evidencia del resultado de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos a los folios 125 al 129 del expediente, suscritos por el Psiquiatra, Dr. Alejandro Oramas, Médico Psiquiatra Forense y la Psicóloga Lic. Susana Obediente, adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección, que el joven adulto (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), presenta “un retardo mental moderado, con dificultad en el manejo de la impulsividad y de las emociones; ubicándolo en una situación de peligro o riesgo. Dada las circunstancias clínicas descritas en este informe, consideramos que este adulto joven es inimputable ya que no es responsable de sus actos”.

Lo primero que el trastorno mental afecta en el ser humano es su libre albedrío. El enfermo pierde su fuerza de voluntad, el dominio de sus actos, su capacidad de decisión. También es la perdida de su capacidad de entender, siendo el entender como posibilidad de conocer, comprender y discernir. Su capacidad, autodominio y voluntad de actuar, constituyen el concepto de “libre albedrío”.

En nuestra legislación positiva penal, sólo existe inimputabilidad cuando el procesado padece enfermedad mental que le prive de la conciencia o libertad de sus actos.

Conforme al informe antes dicho, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) es un joven adulto con una capacidad mental inferior al promedio, lo que permite calificarlo de Retardado Mental Moderado, retardo que lo priva de la conciencia y de la libertad de sus actos.

En tal sentido, quien aquí decide, mediante la valoración objetiva de los anteriores elementos señalados, estima que en el caso de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran llenos los elementos necesarios que constituyen la excusa de la responsabilidad penal, y en consecuencia considera procedente, dada la fase procesal en que se encuentra el presente proceso y conforme al literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOBRESEER LA CAUSA QUE SE LE SIGUE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 619 eiusdem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Procede el sobreseimiento cuando: 2° El hecho imputado no es típico, o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, por existir la concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad como es la Perturbación Mental del imputado, que lo priva de la responsabilidad de sus actos. Y así se decide.

Por cuanto (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido ya la mayoría de edad, lo que lo deja fuera del sistema de protección, siendo improcedente comunicar lo decidido al Consejo de Protección para aplicarle una medida de protección, se insta a su progenitora a tomar con la diligencia del caso, todas las acciones tendientes a canalizar y vigilar la situación psíquicas de su hijo, así como su conducta en sociedad.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca las medidas cautelares impuestas al imputado por el Tribunal de Control N° 1. Líbrense oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez De Control Nº 02,



Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,



Abg. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

La Secretaria,



Abg. ZAIDA MONTILVA




Causa N° 619