REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003674
ASUNTO: 0P01-P-2005-003674


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. Jueves siete (07) DE JULIO del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) manifestando que: "Presento al adolescente supra identificada, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido señalada por la ciudadana: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que momentos antes le sustrajo de un Bolso tipo Koala, la cantidad de 16.000 bolívares, los cuales lograron ser recuperados. Hecho sucedido en el Local Comercial frigorífico La Sorpresa, ubicado en la Calle Marcano, cerca de la Tienda Del Pintor, Porlamar. De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la acción desplegada por el Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención de la adolescente, solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR que considere este Tribunal competente, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Asimismo se observa lo expresado por el adolescente en la audiencia de calificación donde el imputado expuso: “El otro chamito Rolando fue el que le abrió la cartera a la señora el dinero se cayo al piso, y yo lo agarré. A mi me tiraron en el piso y me agarraron a patadas, se levanto la camisa hacia la espalda y mostró signos de raspado en su piel, es todo.”. Se observa lo expuesto por la Ciudadana Defensora Pública Penal N° 9 Dra. Patricia Ribera, quien expone; "Oído lo declarado por mi representado, así como revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, esta Defensa considera necesaria una mayor investigación de los hechos ya que mi representado ha mencionado la presencia de otro adolescente en el hecho, lo cual se debe verificar a través de recoger las testimoniales de todas las personas que se encontraban presentes dentro del establecimiento donde se suscitó el hecho investigado, es por ello que no estoy de acuerdo con la solicitud de seguir el procedimiento por la vía de flagrancia sino por la vía ordinaria. En todo caso, de ser acordada la flagrancia, esta Defensa se reserva el derecho a demostrar en juicio la inocencia de mi representado. Por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la imposición de medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 ejusdem. Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mi defendido en el presente procedimiento. Solicito de este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas, y Sociales al adolescente por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Igualmente solicito de este Tribunal acuerde la practica de examen medico Forense al adolescente a los fines de determinar su estado físico, y la posibilidad de haber recibido maltratos por parte de los funcionarios aprehensores, y se Oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se inicie investigación sobre los hechos denunciados. Solicito por último, que se remita Oficio al Consejo de protección Competente, a fin de que ordene en mi defendido la Medida de protección adecuada a su carencia social económica, y familiar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por el adolescente en la audiencia de calificación de procedimiento, y en este sentido se observa el acta policial de fecha 6 de julio del 2005, la cual hace referencia a la detención en flagrancia del adolescente ya que fue informada la comisión policial por la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) que una persona de sexo masculino de aspecto joven que vestía para el momento un pantalón tipo bermuda, de color gris y franela de color azul, y zapatos deportivos, le había sustraído la cantidad de dieciséis mil bolívares en el interior del frigorífico. Se observa la declaración testifical del testigo (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) quien observa cuando el adolescente imputado le estaba abriendo el bolso a la cliente que estaba atendiendo en ese momento, por lo que le informó a la misma que se percatara de lo ocurrido, y cuando fue a la caja a cancelar es que se percató de lo ocurrido, se observa asimismo la declaración testifical de la víctima quien expone: “…estaba en el frigorífico la Sorpresa que esta ubicado en la calle Marcano, cerca de la Tienda del Pintor, de Porlamar, cuando iba a pagar me dio (sic) cuenta de que un joven estaba vestido de bermuda, franela, y zapatos deportivos estaba a mi lado derecho y se pasa por detrás mío hacia el lado izquierdo, es cuando el empleado del local le dice al joven: “que vas a hacer chamo”, entonces este joven le responde, no estoy haciendo nada, luego el empleado le dice al joven que se salga del negocio, donde el joven se salió, este empleado me dice que el joven me estaba abriendo el bolso, es cuando yo reviso y me falta la cantidad de Dieciséis mil Bolívares en efectivo, …es cuando veo pasar a una unidad de la Policía de marino con el joven detenido, es cuando le informo a los funcionarios del hecho, y estos lo bajan, y lo revisan y no le encuentran nada, donde le preguntamos al joven sobre donde había escondido el dinero, donde él respondió que no tenía nada y es cuando revisamos la unidad donde está el joven detenido y encontramos el dinero oculto en un compartimiento de uno de los lados de la unidad…”. Se observa la experticia practicada al dinero recuperado, donde se evidencia que la cantidad de Bs. Dieciséis mil olivares en efectivos se encuentra distribuido en tres billetes, uno de Bs. 1.000,00, otro de Bs. 5.000,00, y otro de Bs. 10.000,00, distribución que coincide con lo aportado por la victima. Por ello se observa la aprehensión de la autoridad policial a poco de la comisión del hecho punible que se precalifica en base a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem. Asimismo se observa que en atención al procedimiento el mismo fue aprehendido en Flagrancia, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, por ello se acuerda decretar en lo referente al procedimiento la FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio para que convoque el juicio Oral y Privado. En relación a cualesquiera de las medidas cautelares que ha sido solicitada por este Tribunal se observa que en el caso de estudio, el adolescente de autos padece de una pobreza socio-cultural que manifiesta residir con su abuela que por motivos de no suministrarle alimentos decidió residir debajo de el Puente de Porlamar, detrás del Hospital Dr. Luis Ortega, que el adolescente se muestra sumamente agresivo, y ha expresado consumir pastillas para tal efecto, no obstante este Tribunal en Funciones de Control tiene la competencia para juzgar a los adolescentes en base a la medida de su culpabilidad, y en base a este elemento imponer en el caso concreto la medida cautelar que efectivamente satisfaga la pretensión punitiva. Ha sido solicitada la Medida Cautelar a criterio de este Tribunal para lo cual se observa que el adolescente de autos no ha manifestado estar bajo la imposición de una medida de protección la cual amerite entonces que se le siga dando cumplimiento, y que esa autoridad informe al Tribunal r4egularmente sobre el cumplimiento de la medida, pues adoptar la medida cautelar establecida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, supondría decretar solapadamente una privación de libertad pero en otro centro de reclusión, en un Centro de Atención de medidas de protección a la orden del Tribunal de Control Penal Adolescentes, por ello este Sistema Penal puede imponer una medida cautelar al adolescente pero que no transgreda su esfera personal de derecho, no ha sido alegado peligro de fuga ni mucho menos obstaculización, debiendo dictar una medida proporcional al hecho punible, la cual deviene en la libertad del adolescente y la imposición de la obligación de presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 “EJUSDEM”. En relación a la solicitud de remitir Oficio al Consejo de Protección, se declara con lugar, en atención al conjunto articulado de Órganos y Servicios que compone el Sistema de Protección, el Sistema Penal del Adolescente no ofrece solución al problema que presenta el adolescente de autos, en el sentido de que se le resguarde en su derecho a vivienda digna, salubre, alimentación adecuada, balanceada, educación, contacto con su familia, es por ello que se acuerda remitir el Oficio al Consejo de Protección de Mariño, a fin de que adopte las medidas de Protección que resulten competentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente en atención a lo manifestado por el propio adolescente de haber sido sometido a maltratos por parte de la autoridad policial que practicó la retención, se ordena la practica del examen Médico Forense ante el Hospital Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, a fin de que se determine las lesiones que ha sufrido el adolescente, y que sus resultados sean remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Por último, se acuerda remitir copia del presente procedimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en compulsa, a fin de que establezca las responsabilidades a que hubiere lugar los funcionarios policiales actuantes en relación a los presuntos maltratos que ha manifestado el adolescente haber sido sometido en su detención, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Así se decide. En base a las anteriores fundamentaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 452 ordinal 4to., del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”. TERCERO: Se acuerda, medida cautelar, la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: La Obligación por parte del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días. Se decreta la Libertad del adolescente de marras Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad a nombre del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales, para el próximo lunes 11 de Noviembre del 2.005, a las 11:30 horas de la mañana QUINTO:. Se ordena remitir compulsa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a fin de que se ordene la apertura de un procedimiento para que se determine los presuntos maltratos que objeto el adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ASI SE DECIDE. Cúmplase. Ofíciese.

La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores



IAP/
ASUNTO PRINCIPAL: RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003674
ASUNTO: 0P01-P-2005-003674


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. Jueves siete (07) DE JULIO del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) manifestando que: "Presento al adolescente supra identificada, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido señalada por la ciudadana: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que momentos antes le sustrajo de un Bolso tipo Koala, la cantidad de 16.000 bolívares, los cuales lograron ser recuperados. Hecho sucedido en el Local Comercial frigorífico La Sorpresa, ubicado en la Calle Marcano, cerca de la Tienda Del Pintor, Porlamar. De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la acción desplegada por el Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención de la adolescente, solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR que considere este Tribunal competente, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Asimismo se observa lo expresado por el adolescente en la audiencia de calificación donde el imputado expuso: “El otro chamito Rolando fue el que le abrió la cartera a la señora el dinero se cayo al piso, y yo lo agarré. A mi me tiraron en el piso y me agarraron a patadas, se levanto la camisa hacia la espalda y mostró signos de raspado en su piel, es todo.”. Se observa lo expuesto por la Ciudadana Defensora Pública Penal N° 9 Dra. Patricia Ribera, quien expone; "Oído lo declarado por mi representado, así como revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, esta Defensa considera necesaria una mayor investigación de los hechos ya que mi representado ha mencionado la presencia de otro adolescente en el hecho, lo cual se debe verificar a través de recoger las testimoniales de todas las personas que se encontraban presentes dentro del establecimiento donde se suscitó el hecho investigado, es por ello que no estoy de acuerdo con la solicitud de seguir el procedimiento por la vía de flagrancia sino por la vía ordinaria. En todo caso, de ser acordada la flagrancia, esta Defensa se reserva el derecho a demostrar en juicio la inocencia de mi representado. Por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la imposición de medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 ejusdem. Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mi defendido en el presente procedimiento. Solicito de este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas, y Sociales al adolescente por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Igualmente solicito de este Tribunal acuerde la practica de examen medico Forense al adolescente a los fines de determinar su estado físico, y la posibilidad de haber recibido maltratos por parte de los funcionarios aprehensores, y se Oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se inicie investigación sobre los hechos denunciados. Solicito por último, que se remita Oficio al Consejo de protección Competente, a fin de que ordene en mi defendido la Medida de protección adecuada a su carencia social económica, y familiar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por el adolescente en la audiencia de calificación de procedimiento, y en este sentido se observa el acta policial de fecha 6 de julio del 2005, la cual hace referencia a la detención en flagrancia del adolescente ya que fue informada la comisión policial por la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) que una persona de sexo masculino de aspecto joven que vestía para el momento un pantalón tipo bermuda, de color gris y franela de color azul, y zapatos deportivos, le había sustraído la cantidad de dieciséis mil bolívares en el interior del frigorífico. Se observa la declaración testifical del testigo (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) quien observa cuando el adolescente imputado le estaba abriendo el bolso a la cliente que estaba atendiendo en ese momento, por lo que le informó a la misma que se percatara de lo ocurrido, y cuando fue a la caja a cancelar es que se percató de lo ocurrido, se observa asimismo la declaración testifical de la víctima quien expone: “…estaba en el frigorífico la Sorpresa que esta ubicado en la calle Marcano, cerca de la Tienda del Pintor, de Porlamar, cuando iba a pagar me dio (sic) cuenta de que un joven estaba vestido de bermuda, franela, y zapatos deportivos estaba a mi lado derecho y se pasa por detrás mío hacia el lado izquierdo, es cuando el empleado del local le dice al joven: “que vas a hacer chamo”, entonces este joven le responde, no estoy haciendo nada, luego el empleado le dice al joven que se salga del negocio, donde el joven se salió, este empleado me dice que el joven me estaba abriendo el bolso, es cuando yo reviso y me falta la cantidad de Dieciséis mil Bolívares en efectivo, …es cuando veo pasar a una unidad de la Policía de marino con el joven detenido, es cuando le informo a los funcionarios del hecho, y estos lo bajan, y lo revisan y no le encuentran nada, donde le preguntamos al joven sobre donde había escondido el dinero, donde él respondió que no tenía nada y es cuando revisamos la unidad donde está el joven detenido y encontramos el dinero oculto en un compartimiento de uno de los lados de la unidad…”. Se observa la experticia practicada al dinero recuperado, donde se evidencia que la cantidad de Bs. Dieciséis mil olivares en efectivos se encuentra distribuido en tres billetes, uno de Bs. 1.000,00, otro de Bs. 5.000,00, y otro de Bs. 10.000,00, distribución que coincide con lo aportado por la victima. Por ello se observa la aprehensión de la autoridad policial a poco de la comisión del hecho punible que se precalifica en base a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem. Asimismo se observa que en atención al procedimiento el mismo fue aprehendido en Flagrancia, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, por ello se acuerda decretar en lo referente al procedimiento la FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio para que convoque el juicio Oral y Privado. En relación a cualesquiera de las medidas cautelares que ha sido solicitada por este Tribunal se observa que en el caso de estudio, el adolescente de autos padece de una pobreza socio-cultural que manifiesta residir con su abuela que por motivos de no suministrarle alimentos decidió residir debajo de el Puente de Porlamar, detrás del Hospital Dr. Luis Ortega, que el adolescente se muestra sumamente agresivo, y ha expresado consumir pastillas para tal efecto, no obstante este Tribunal en Funciones de Control tiene la competencia para juzgar a los adolescentes en base a la medida de su culpabilidad, y en base a este elemento imponer en el caso concreto la medida cautelar que efectivamente satisfaga la pretensión punitiva. Ha sido solicitada la Medida Cautelar a criterio de este Tribunal para lo cual se observa que el adolescente de autos no ha manifestado estar bajo la imposición de una medida de protección la cual amerite entonces que se le siga dando cumplimiento, y que esa autoridad informe al Tribunal r4egularmente sobre el cumplimiento de la medida, pues adoptar la medida cautelar establecida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, supondría decretar solapadamente una privación de libertad pero en otro centro de reclusión, en un Centro de Atención de medidas de protección a la orden del Tribunal de Control Penal Adolescentes, por ello este Sistema Penal puede imponer una medida cautelar al adolescente pero que no transgreda su esfera personal de derecho, no ha sido alegado peligro de fuga ni mucho menos obstaculización, debiendo dictar una medida proporcional al hecho punible, la cual deviene en la libertad del adolescente y la imposición de la obligación de presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 “EJUSDEM”. En relación a la solicitud de remitir Oficio al Consejo de Protección, se declara con lugar, en atención al conjunto articulado de Órganos y Servicios que compone el Sistema de Protección, el Sistema Penal del Adolescente no ofrece solución al problema que presenta el adolescente de autos, en el sentido de que se le resguarde en su derecho a vivienda digna, salubre, alimentación adecuada, balanceada, educación, contacto con su familia, es por ello que se acuerda remitir el Oficio al Consejo de Protección de Mariño, a fin de que adopte las medidas de Protección que resulten competentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente en atención a lo manifestado por el propio adolescente de haber sido sometido a maltratos por parte de la autoridad policial que practicó la retención, se ordena la practica del examen Médico Forense ante el Hospital Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, a fin de que se determine las lesiones que ha sufrido el adolescente, y que sus resultados sean remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Por último, se acuerda remitir copia del presente procedimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en compulsa, a fin de que establezca las responsabilidades a que hubiere lugar los funcionarios policiales actuantes en relación a los presuntos maltratos que ha manifestado el adolescente haber sido sometido en su detención, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Así se decide. En base a las anteriores fundamentaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 452 ordinal 4to., del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”. TERCERO: Se acuerda, medida cautelar, la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: La Obligación por parte del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días. Se decreta la Libertad del adolescente de marras Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad a nombre del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales, para el próximo lunes 11 de Noviembre del 2.005, a las 11:30 horas de la mañana QUINTO:. Se ordena remitir compulsa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a fin de que se ordene la apertura de un procedimiento para que se determine los presuntos maltratos que objeto el adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ASI SE DECIDE. Cúmplase. Ofíciese.

La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores



IAP/
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003674