REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 27 de Julio del año 2.004
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Zaida Montiva.
ADOLESCENTE IMPUTADO
Ciudadano: RAINNIER ENRIQUE ROMERO RAMOS, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.114.424, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos David Romero, residenciado con su padre en el Sector Las Salinas, casa sin número, de color verde claro, a dos calles del terreno de la salina, Juan Griego Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y de la ciudadana MILEIDIS RAMOS, residenciada en la calle el Saco, calle ciega, casa sin número de color verde oscuro, al final de la última casa, al lado de la escuela José Ramón López Velásquez, el Cercado, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Defensora Público Penal No 9, Dra. Patricia Ribera cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LUIS MARIN, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.486.405, residenciado en calle Independencia del Sector Las Piedras casa que queda en esquina al lado del edificio de 3 pisos, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano.
Recibido como ha sido el expediente n° 500 procedente de la Fiscalia, y solicitud N° 107, este Tribunal para decidir observa, las actas que conforman el presente expediente al cual se le asignó el N° 643, consistentes en:
1- A los folios 1 al 04 riela inserta acta de audiencia de calificación de procedimiento, de fecha 22 de septiembre del 2.003, en la cual se difirió la continuación de la audiencia.
2- A losa folios 11 al 15 del expediente, riela inserto con fecha 23 de Septiembre del 2.003, audiencia de calificación de Procedimiento, en la cual el Tribunal en Funciones de Control N° 01 a cargo de la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, decidió decretar en lo referente al Procedimiento el “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también en cuanto a la precalificación del delito estimó el delito en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 407 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 70 “EJUSDEM”. Acordó por último imponer Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales c, d y f, consistentes en presentaciones cada 8 días ante ka Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial, y prohibición de acercarse a la victima ciudadano Luis Marín y su entorno familiar, otorgando la Libertad del adolescente.
3-Al folio 23 riela inserto oficio N° 1213 de fecha 23 de septiembre del 2.003, por el cual se remitió el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de dar continuidad con la investigación, constante de 23 folios útiles.
4- En fecha 07 de Julio del 2004, al folio 24 riela inserto Oficio N° FVII-17-227-04 procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público por el cual remite constante de 23 folios útiles el expediente al Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes.
5-Al folio 26 riela inserta certificación expedida por la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Zaida Montilva Flores, según la cual deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con la Fiscalía VII, y señaló haber remitido la causa por cuanto se encontraba vencido el lapso acordado por el Tribunal de Control N° 01 para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
6- En fecha 13 de julio del 2.004, se remitió nuevamente expediente a la Fiscalía, por cuanto no existía materia sobre la cual decidir.
7.- Por Oficio de fecha 13 de Julio del 2.004, procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público, N° FVII-17-F7-234-04, recibido en fecha 14 de julio del 2.004 ante este Tribunal de Control, se remitió constante de catorce folios útiles solicitud N° 107, instruida ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, en la cual se tramitó y se llevó a cabo la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en dicho Oficio, la ciudadana Fiscal que se agregara a la causa principal que reposa en el despacho a mi cargo, y que se pronuncie este Tribunal sobre el vencimiento del plazo legal previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
8- A Los folios 11 y 12 del expediente riela inserto acta de audiencia de fecha 29 de abril del 2.004, celebrada ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, donde en presencia de la defensora Dar Patricia Ribera de Angrisano, Fiscal del Ministerio Público, imputado adolescente Rainner Enrique Romero Ramos, acordó establecer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal un lapso de 30 días para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo.
9- En fecha 03 de Mayo del 2.004, por Oficio 693 se ordenó remitir la solicitud proveída a la Fiscalía a los fines de que sea agregada a la causa.
I
ARCHIVO JUDICIAL
El Ministerio Público manifiesta en su oficio de fecha 13 de julio del 2.004 de fecha 13 de julio del 2.004, que se pronuncie este Tribunal sobre el vencimiento del lapso legal a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal. El artículo 313 “EJUSDEM”, establece la fijación del plazo para que el Ministerio Público de termino a su investigación. El artículo 314 “EJUSDEM”, prevé que una vez que se venza el plazo fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, y vencida ésta deberá presentar dentro de los treinta días siguientes la acusación o solicitar el sobr4eseimiento. “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”.
II
Por cuanto se recibió el expediente en su forma original procedente de la Fiscalía en fecha 9 de julio del 2.004, asignándosele el N! 643, siendo este Tribunal competente para conocer de las causas cuyo imputado haya nacido entre los días 15 al 30 de cada mes. Se observa que el adolescente RAINNER ENRIQUE ROMERO RAMOS, nació el 20 de septiembre de 1.986, según se evidencia al folio 1 del expediente en la identificación del imputado. Ahora bien, se observa de igual manera que el Juez que dictó el plazo para fijar el acto conclusivo, esto es, el Juez de Control N° 01, de la sección de adolescentes, remitió el expediente a la Fiscalía, y que en criterio de quien aquí decide debía vigilar por el derecho del imputado en la presentación del acto conclusivo, pues el archivo judicial no opera ipso jure sin declaración judicial previa, sino que por el contrario debe ser el Juez competente quien decida no solo sobre la fijación del acto conclusivo, sino quien vigile sobre el cumplimiento del plazo fijado por él, para luego tener plena convicción al decidir sobre la admisión de la acusación, presentación de acto conclusivo, archivo judicial. En el presente caso, se observa que el expediente de investigación como es el procedimiento que rige dentro de esta sección fue remitido, a la Fiscalía para la prosecución de la investigación. Al cumplirse el término mayor de seis meses después de la individualización del imputado fue solicitado ante el Tribunal de Control que decidió el procedimiento la fijación del plazo conclusivo, circunstancia que fue decidida, en audiencia celebrada a tal efecto, conforme a lo estatuido en el citado artículo 313. Ahora bien una vez fijado el plazo, el Tribunal remitió la solicitud no al peticionante que es la defensa, sino el expediente ya formado en la vía judicial a la Fiscalía, quien contaba con 30 días a partir del 29 de abril del 2.004, por lo que los 30 días concluyeron el 29 de mayo del 2.005, y que la Fiscalía solicitara el correspondiente pronunciamiento en fecha 13 de junio del 2.004, esto es 15 días después de la finalización del plazo para que se presente acto conclusivo, sin que se haya presentado acto alguno o solicitud de prorroga, es por ello, que siendo competencia de este Tribunal de control decidir lo relativo a los adolescentes en atención a la fecha de su nacimiento, y habiendo nacido en fecha 20 de septiembre del año 1986, es competente este Tribunal para conocer de l causa y decidir conforme a lo solicitado en autos.
Del análisis del expediente se evidencia que en fecha 29 de abril de los corrientes se fijó un plazo de 30 días para que el Ministerio Público diera termino a la investigación, circunstancia que no fue finalizada en la presente causa, con la presentación de un acto conclusivo, que ponga fin a la investigación, sino que por el contrario, conforme a lo preceptuado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal opero el transcurso del plazo sin que mediara una prorroga judicial y que el Ministerio Público remitió el expediente y la solicitud proveída de fijación de acto conclusivo, por el transcurso del tiempo sin presentar el acto conclusivo, a lo que opera indefectiblemente el archivo de la causa y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas así como el cese de su condición de imputado. No pudiendo reabrir la investigación, sino cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización judicial, es por ello que se declara el archivo judicial de la presente causa, no pudiendo ser reabierta sino cuando surjan nuevos elementos que a criterio del Juez así lo autorice, y se ordena revocar las Medidas Cautelares impuestas al imputado adolescente antes identificado, cesando su condición de imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL ARCHIVO JUDICIAL en beneficio del adolescente RAINNIER ENRIQUE ROMERO RAMOS ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca las medidas cautelares de fecha 23 de septiembre del 2.004, en los términos expuestos. , no pudiendo ser reabierta la causa sino cuando surjan nuevos elementos que a criterio del Juez así lo autorice, Notifíquese. Remítase los oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Zaida Montilva .
IAP/ zm
Causa N° 643