REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Causa N° 2Co-647/2004
JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy Viernes (23) de Julio del año 2004, siendo las (12:40) horas y minutos del mediodía día, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Franklin Córdova, estando presente el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, no ha tramitado Cédula de Identidad, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio vendedor ambulante, con 1ª Año de Educación Básica como grado de instrucción, residenciado en ..., Porlamar. Estado Nueva Esparta. hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “ Presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo estando en compañía de dos personas desconocidas, sustrajeron un teléfono celular marca Motorola modelo talkabout del bolso que portaba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue encontrado posteriormente en las adyacencias del lugar de los hechos por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo entrego a los funcionarios policiales actuantes. Hecho sucedido en la calle Velásquez de Porlamar, frente al Banco Industrial del Venezuela, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Consigno en este acto expediente policial No. M-296-07-04, constante de cinco 859 folios útiles. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICITAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, y finalmente solicito se decrete las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Se impuso del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y expuso: “Un negrito agarró el celular, a una señora del bolso, y a el lo venían persiguiendo tres tipos y el me lo pasó a mi, porque a el lo habían visto, yo lo agarré, y cuando me venían persiguiendo a mí también yo lo tiré a la basura y lo consiguieron. El Negrito se llama (IDENTIDAD OMITIDA), y también es menor, el es como de mi tamaño, moreno, y el me dijo acompáñame y yo fui con el, y el agarró el celular y luego me lo pasó a mi, y yo lo lancé, no me lo robé yo, yo estaba junto con el en el momento en que le quitó el celular, y sabía lo que el iba a hacer, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Mi representado reconoce que efectivamente el había lanzado un celular en una caja, pero así mismo también señalo que no fue el quien despojo a la victima del celular, sino que por el contrario lo realizó la persona que el identifica, mi defendido ha contribuido de este modo con la investigación. invoco a favor de mi defendido el precepto contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en su artículo 540 referido a la Presunción de Inocencia. Muy respetuosamente pido se le acuerde en su favor cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 852 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa para decidir, en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias en las cuales se presentó el adolescente quien fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, siendo testigo del mismo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de Larez, vendedora de jugos, quien observó la oportunidad cuando el adolescente lanzó el celular a una caja de jugo, y aunado a la propia declaración del imputado, quien admite su participación en el hecho que se le imputa, existiendo en actas policiales la experticia sobre el objeto que se señala haber sido hurtado con destreza de la cartera de la víctima, y localizado en el interior de una caja de basura, habiendo quedado establecida la participación del adolescente quien manifiesta haber estado en compañía del adolescente que sustrajo con destreza el celular de la cartera de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para luego de ver que lo estaban persiguiendo recibir el mismo, y lanzarlo en el lugar donde fue observado hacerlo, por lo que en atención la Presunción de Inocencia, y que se evidencia de la denuncia que tres adolescentes o ciudadanos participaron en el hecho, se precalifica el delito de Hurto Agravado con destreza, en grado de complicidad no necesaria, ya que el mismo excitó la resolución de perpetrarlo, y prometió ayuda para después de cometer el hecho, delito éste establecido en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 1º ejusdem. Por ello se acuerda el procedimiento en Flagrancia, y el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección. En relación a la calificación del delito, se declara sin lugar lo estimado por el Ministerio Público y se estima la calificación de Hurto Agravado con destreza, en grado de complicidad no necesaria, ya que el mismo excitó la resolución de perpetrarlo, y prometió ayuda para después de cometer el hecho, delito éste establecido en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 1º ejusdem. Por último, por estimar la participación del adolescente, en el delito que se le imputa, participación que se evidencia de la declaración del testigo antes mencionado, así como de la propia declaración del imputado, se acuerda imponer Medidas Cautelares asegurativas del proceso, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de salida del Estado y del País, sin la previa autorización Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En base a las anteriores motivaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el enjuiciamiento del adolescente. Se ordena remitir el expediente a al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la calificación del delito, se declara sin lugar lo estimado por el Ministerio Público y se estima la calificación de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que el mismo excitó la resolución de perpetrarlo, y prometió ayuda para después de cometer el hecho, delito éste establecido en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 1º ejusdem. TERCERO: En relación a la imposición de Medidas Cautelares, se acuerdan con lugar, se imponen las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la OFICINA DEL ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DÍAS, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra en Libertad, y fue presentado previa orden de citación. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:30 horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. .ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14



DRA. GEISHA CAMACARO


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA


IAP/lrr
Causa N° 2Cf - 647/2004