REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-645/2004
JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADOS: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ZAIDA MONTILVA.

En el día de hoy Jueves Quince (15) de Julio del año 2004, siendo las nueve y media ( 10:20) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. : ZAIDA MONTILVA , el Alguacil JOSE MONTANER, estando presente las imputadas adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar Estado nueva Esparta, No porta Cédula de Identidad (sin tramitar), de 17 años de edad, nacido en fecha 16/06/1986, con grado de instrucción Tercer Grado de Educación Básica, de profesión indefinida, residenciada en la ..., hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, No porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° 19.334.038, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/08/1988, con grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión indefinida, residenciada en la ... hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de la Porlamar Estado Nueva Esparta, No porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° …., de 17 años de edad, nacido en fecha 25/12/1986, con grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, de profesión indefinida, residenciada en el ..., hija de los ciudadanos (IDENTIDADOMITIDA). La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a las adolescentes arriba identificadas, quienes fueron detenidas en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que fueron señaladas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que momentos antes mediante violencia y amenazas la despojaron de una cadena de oro con dije en forma de corazón y de color azul claro, la cual fue recuperada en momento de realizarle un registro de personas a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hecho sucedido en la tienda Dibs ubicada cerca del antiguo Banco Italo Venezolano, Avenida 4 de Mayo Porlamar Estado Nueva Esparta. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención S/N, de fecha 14 de Julio de 2.004, suscrita por funcionarios de la Brigada Ciclística del Inepol, Actas de entrevista de las ciudadanas MALYERY CAROLINA VELASQUEZ MARCANO Y ALESKA NORELIS MURGUEY, víctima y testigo del hecho respectivamente, Experticia de Avaluó Real S/N, de fecha 14-07-04 practicada a la cadena propiedad de la víctima recuperada. Oficio N° 9700-073-926, de fecha 14/07/2004, el cual se desprende que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aparece registrada policialmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, delegación de Porlamar. Igualmente ciudadana Juez consigno en este acto copia del Acta de Debate de fecha 22/01/2004, emanada del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente en la cual se evidencia que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionada a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) años y Seis (06) meses por la comisión del delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANBCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Copia simple de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21/04/2004, emanada del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescente, de la cual se desprende que la adolescente antes señalada fue sancionada a cumplir imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO. Consigno así mismo copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14/08/2004, de la cual se evidencia el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionada a cumplir igualmente Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por la Comisión de delito ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo impuesta de esta ultima sanción mediante auto de fecha 12 de febrero del año 2004, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, ya que estas adolescentes mediante violencias y amenazas despojaron a la víctima de una cadena que llevaba en el cuello. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de seguir con las investigaciones en el presente caso. Por último Solicito que imponga a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de detención a los fines de lograr la detención prevista en el artículo 558 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no consta en los autos alguna identificación civil a decir cédula de identidad, partida de nacimiento, carnet de estudiante u otros, que puedan dejar constancia que la identidad aportada por esta presunta adolescente es la señalada en el día de hoy, específicamente o puntualmente a la edad y la fecha de nacimiento que fuera aportada de la misma. Por último en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la medida cautelar de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de l ley Especial concatenado con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 5° del Código Orgánico procesal penal, ya que se desprende de las actas policiales así como de las decisiones consignada por quien aquí expone que esta adolescente en reiteradas oportunidades ha cometido ilícitos penales, considerando que no hay otra manera de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil que hoy se inicia en contra de esta adolescente, siendo insuficiente la aplicación de a cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, lo que ha quedado demostrado con la conducta delictual reiterada de esta adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”; y artículo 376 del Código Orgánico procesal penal y 583 de la LOPNA, referidos a la admisión de los hechos. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y separadamente retirando de la sala a las dos ultimas adolescentes mencionadas, se le cede la palabra a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Hace un mes yo venia del centro y me conseguí a la morenita que le quitaron la cadena que venia con una amiga que no es la misma que andaba con ella, ese mismo día yo iba hacia el Sambil entonces la muchacha que andaba con esa amiga comenzaron a reírse de mi, entonces yo me le que viendo y le dije que porque me miraba a mí y entonces me dijeron que supuestamente yo le había pegado a la amiga que andaba con ella hace como dos días, y cuando me dijeron te bajas en el Sambil y yo le dije que si, entonces cuando me base en el sambil en la parada entre las dos me cayeron a golpe y yo les dije a ella que cuando las viera también les iba a pegar. Ayer vi casualmente a la morenita como a las 9 de la mañana y le dije a las muchacha con las que yo andaba que la morenita me había pegado y yo la agarre por los cabellos y le pegue, y Maria Natividad me dice que me quedara tranquila que iba a venir la policía y nos iba a meter presa, en ese momento me desaparto de Maria Natividad, ella se mete para la tienda y yo me voy detrás de ella, y en la tienda la encargada nos dice a las tres, yo no he tenido ningún problema con ninguna ya que ella nos conoce, lo que necesito es que se me salgan de aquí ustedes y tres y la muchacha también, y en ese momento yo me Salí hacia fuera a esperar a la muchacha y la muchacha no salió empezó a pegar grito como loca llamando a su tío que era PTJ y que me iba a mandar presa, de ahí nos fuimos y no caminamos ni una cuadra cuando nos detuvo la policía. Yo no vi en ningún momento que ninguna de las muchachas le había quitado la cadena, seria en forcejeo de la pelea y cuando la policía nos detuvo nos revisaron y no nos consiguieron ninguna cadena, eso fue en el comando ya que en la patrulla no había mujeres policía. Es todo. La Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) se pasó a la Sala de Audiencias y separada de las otras coimputadas expone: Yo entendí todo, pero no quiero declarar. Es todo. Igualmente la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expone: Yo en ningún momento le quite cadena a ella, más bien yo le dije a la catirita que no se agarrara con ella, entonces ella se agarrazo y se perdió la cadena, pero en ningún momento a mi me consiguieron la cadena. Nosotros veníamos las tres entonces ella me dice, la catirita (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo a mi, que ella peleo con la muchacha, y bueno ella me dijo vamos a agarrarnos con ellas, y ella me dijo que si yo era balandra no la dejara sola, que vamos a agarrarnos con ella, y yo le dije a ella no te agarres con ella, vámonos, entonces yo le dije vámonos, y se volvió a agarrarse con la muchacha, se agarraron en frente de la tienda DIBS, y cuando ellas se estaban agarrando las desaparte, la muchacha a la que supuestamente le quitaron la cadena entró en la Tienda DIbs, y nosotras entramos porque ella quería volver a agarrarse con la muchacha, la señora de la tienda que ella me conoce a mí, me dijo POCHI salgan de la tienda para que no se vuelvan a agarrar, y de ahí agarramos y nos fuimos caminando, y en la esquina del Cacique nos agarraron, frente al Museo, as mi no me consiguieron cadena, me revisó una funcionaria que se llama Melisa, en el Comando de Ciudad Cartón y no me consiguió nada, nos revisó a las tres y no nos consiguió nada. Yo tengo tiempo que no voy para lo del Tribunal de Ejecución, las muchachas han ido para mi casa, yo se que eso no son juegos, pero yo no fui pero la ultima vez que fui fue como a las 5 de la tarde, y no voy como desde hace como un mes y pico. Yo no iba porque me quedaba en la casa. Yo tengo un tatuaje, pero no le quité la cadena. A los otros juicios venía, también hable con la psicólogo Susana, yo voy a cumplir con todas las que tengo pendiente, es todo.”. En presencia de las adolescentes imputadas, se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Oído lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por mis defendidas, invoco los principias Garantistas y protectores establecidos en los artículo 1, 8 y 540 de la Ley Especial, muy especialmente en este ultimo de los nombrados que establece el principio de presunción de inocencia, en el sentido de que de las declaraciones de mis defendidas oídas por todos los presentes en este acto, se evidencia la no responsabilidad de las mismas en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, ya que señalan en ellas que en ningún momento realizaron amenazas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)con la intención de arrebatar o despojarla de su cadena, por el contrario fueron conteste las dos adolescente en su declaraciones en manifestar, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), discutía y peleaba con la señalada víctima por peleas y conflictos anteriores con la misma y de ello puede dar fe las personas que laboran en la tienda Dibs, ubicada en la Calle Igualdad, razón por la cual esta Representación de la defensa no se opone a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público de que este Procedimiento se siga por la vía ordinaria a fin de que sean rendidas las declaraciones de las personas que se encontraban laborando en dicha tienda el día de ayer en horas de la mañana. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público requiere para la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, del cual esta defensa no se opone. En cuanto a la Adolescente (IDNTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público requiere para ella detención para la identificación y de esta solicitud la defensa requiere sea desestimada por este Despacho en virtud, de que tanto esta adolescente como también (IDENTIDAD OMITIDA) han señalado ser adolescente aún cuando en este preciso momento no tenga en su poder ningún tipo de identificación, por lo cual requiero le sea acordada en favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las mismas medidas cautelares requeridas a la adolescente primera mencionada. En cuanto a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el Ministerio Público requiere detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, basando su solicitud en el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal que establece la conducta predelictual. Ahora bien el señalado articulo refiere el peligro de fuga, el cual para considerar que existe tal peligro, es necesario considerar todas las circunstancias que están establecidos en esta norma como son en este caso que la adolescente tenga arraigo en el país y es un hecho cierto que lo tiene, como segundo punto la pena que podría llegar a imponerse, en este caso establece la norma especial en su artículo 628 parágrafo segundo, cuales son los delitos por el cual son investigados los adolescentes y que merecen como sanción la privativa de libertad, en consecuencia el delito de la causa que nos ocupa ha sido precalificado como ROBO GENERICO, excluido dentro de los delitos señalados en el referido artículo 628; Tercero la magnitud del daño causa, el hecho que se investiga señala que la víctima ha sido desprovista de bienes materiales, pueden ser reparables; Cuarto punto referido al comportamiento del imputado ante el proceso, se destaca que la adolescente ha señalado y manifestado en esta audiencia todo lo que conoce de los hechos, no solamente para ejercer su defensa si no para colaborar en el esclarecimiento de la verdad; Como quinto punto, la conducta predelictual, señalada por el Ministerio Público, si bien es cierto exhibió las originales de actas de audiencias de tres (3) causas seguida a la adolescente en la cual, si bien es cierto se puede verificar una conducta anterior, no meno cierto es que también se puede verificar de la misma que se ha sometido al proceso, compareciendo a todos los llamados hecho por los distintos Tribunales, considerando todas estas circunstancia ciudadana Juez no estamos en presencia del peligro de fuga, por el contrario son mis defendidas las interesadas en el esclarecimiento de la verdad y en consecuencia comparecerán a todos los actos para el cual para el cual sean llamadas, portante requiero a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el ya señalado artículo 582 de la señalada ley Especial, por ser procedente en este caso y sea desestimada la solicitud por la vindicta pública de conformidad lo establece el artículo 559 de la ya tanta veces la referida Ley. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, para decidir observa en relación al procedimiento ordinario que ha sido solicitado por el Ministerio Público, se observa que a pesar de haber sido detenidas las adolescentes conforme lo dispone y autoriza el precepto constitucional contenido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución en el sentido de haberse sido sorprendidas a poco de haber cometido el hecho, fue solicitado la continuación de la investigación y que se declare el procedimiento Ordinario, en este sentido, se acuerda con lugar la calificación de Procedimiento Ordinario solicitada por el Ministerio Público. En relación a la calificación del delito, observa quien aquí decide que de las actas policiales específicamente en la declaración testifical de la víctima y testigo claramente identificadas en autos expresan, que por medio de violencias y amenazas en las inmediaciones de la tienda Dibs de la Calle Igualdad, le fue sustraída la cadena a la victima que presenta fractura en su extremo, según experticia que consta anexa en el expediente, que las tres ciudadanas hoy imputadas indistintamente amenazaron a la victima por haber mediado una causalidad con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima, pero que la acción desplegada por las coimputadas fue ejecutada por la adolescente apodada como “Pochi”, quien resulto ser la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien en la revisión corporal practicada en el comando quien es conteste al señalar que allí fue practicada la revisión, la victima y su testigo acompañante manifestaron en su declaración testifical que la cadena le fue encontrada a esta. Es por ello que en relación a esta adolescente se comparte el criterio de la precalificación fiscal de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 de Código Penal y de complicidad no necesaria prevista en el ordinal primero del artículo 84 del Código Penal en la ejecución del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 ejusdem, en relación a la participación en el hecho punible que se les imputa a las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Con respecto a las medidas cautelares asegurativas al proceso por existir un hecho punible y la participación de las adolescente en los términos en que han sido analizados anteriormente, es procedente acordar en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar pedida por el Ministerio Público y no opuesta su aplicación por la defensa consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de Salida de la Isla de Margarita sin mi autorización Judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Especial. Con relación a la Adolescente((IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta el Ministerio Público que existen duda en relación a su identificación civil específicamente en cuanto a su edad, no se evidencia en auto documento alguno que permita acreditar fehacientemente la edad de la adolescente, circunstancia inherente a su plena identificación ni tampoco ha sido aportada por la adolescente teléfono o persona que pueda esclarecer la duda razonable alegada por la Fiscalía, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la Detención para la Identificación del Adolescente en comento hasta por el lapso de 96 horas que finalizará el día lunes 19 de los corrientes y deberá ser cumplida en el centro de internamiento para hembras; detención que cesará de inmediato si se acredita la identificación de la misma, para lo cual ordena remitir boleta de notificación a su domicilio procesal a los fines de que pueda su familiares o responsables presentar a la mayor brevedad dicha documentación ante el Tribunal. En relación a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien el Ministerio Público solicito Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por su parte la defensa considera que no existe tal peligro de fuga por no haber evadido el proceso anterior, observa este Tribunal que efectivamente el Ministerio Público solicitó la medida Cautelar más gravosa de nuestro sistema, que existe conforme lo requiere el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, un hecho punible que requiere la aplicación de una sanción, así mismo se encuentran suficientes elementos para considerar que la adolescente mencionada ha sido el autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO, no obstante ha sido discutido en nuestro sistema penal que se requiere la proporcionalidad de la sanción o de las medidas para aplicar la sanción privativa de libertad, y en el presente caso la detención para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y todo ello tiene un fin basado en las garantías del imputado en el proceso penal, no convertir el proceso en la aplicación de una pena anticipada que viola el principio de la libertad personal y de la presunción de inocencia, derechos – garantías establecidos en el artículo 44 ordinal 1 y 2 de la Constitución, constitucional izados también las garantías por efectos de la aplicación del artículo 23 de la Constitución por estar previstos en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de los Derechos Humanos. La Fiscalía ha basado su petición en el peligro de la demora que permite igualmente aplicar una medida más gravosa por estar constituido así el peligro de fuga y que lo fundamenta en el artículo 251 numeral 5° del COPP, en efecto la imputada sobre quien le asiste ser tenida y tratada como inocente en este proceso tiene tres (3) sentencias condenatorias por delitos cometidos con anterioridad a este proceso. Nuestra Legislación establece la aplicación de la sanción de privación de libertad, en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el literal (b y c) establece la situación de que el adolescente fuera reincidente y el hecho punible objeto de la sanción prevea pena privativa de libertad que en su limite máximo sea igual o mayor a 5 años, así como también establece que en estas dos hipótesis de reincidencias e incumplimiento se pueda aplicar la sanción de privación de libertad. En el presente caso la adolescente ha sido presentada por un nuevo delito, que de ser adulta y estuviera gozando de la Suspensión condicional del Proceso, por ser reincidente se le revoca el beneficio. Pero de ser adolescente, la sanción aplicable, de la cual dependemos por efecto de la aplicación del principio de legalidad debe ser la sanción permitida en la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que para el caso de ROBO GENERICO, no existe tal proporcionalidad. Se discute si para la presentación del adolescente en esta nueva oportunidad, que se le imputa la comisión de un nuevo delito, pudiese ser considerada la aplicación del hipótesis de reincidencia, o si por el contrario debe aplicarse la hipótesis prevista para el incumplimiento de las sanciones que deben alcanzar un fin educativo sobre el adolescente en su plan de tratamiento, quien expresa haber asistido ante el Tribunal de Ejecución, más no queda aprobado la hipótesis de incumplimiento de la sanción ante el Tribunal de Ejecución, fácticamente nos encontramos con tres decisiones condenatorias de hechos punibles no sancionados con pena privativa de libertad y que la privación de libertad en el presente caso, como hecho aislado por efectos de la aplicación de Principio de legalidad de la sanción no puede ser aplicada por no existir el permiso especial de la ley en la descripción de los delitos para los cual es aplicada la sanción de privación de libertad para todos los adolescentes, establecida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de suerte que; habría que entrar en una interpretación prohibida expresamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal penal, para la aplicación de las sanciones o medidas cuyo contenido sea privativo de libertad. Todo lo relativo a interpretación en materia de restricción o privación de libertad, tienen interpretación restrictiva, previsto en el artículo 247 del COPP. Así como tampoco puede aplicarse aisladamente el numeral 5 del artículo 251 del Copp, como peligro de fuga por existir conducta predelictual, cuando la LOPNA establece un procedimiento especial para sancionar a los reincidentes o a quienes no cumplan con las sanciones, por ello es que la adolescente a pesar de ser reincidente considera quien aquí decide que el ROBO GENERICO presumiblemente objeto de la nueva sanción no prevee pena privativa de libertad, y tampoco queda acreditada la proporcionalidad pedida por el artículo 628 literal c, de la citada ley, pues queda acreditado las sanciones como resultado de la aplicación de procesos anteriores, más no queda probado por el alegante Ministerio Público el incumplimiento de otras sanciones, para que permita este Tribunal considerar concatenadamente a este artículo 628 de la LOPNA, el peligro de fuga por el comportamiento predelictual. En consecuencia al no existir la proporcionalidad debida en el delito re ROBO GENERICO, para la aplicación de una medida Privativa de Libertad, que por el contrario su aplicación deviene en una violación del Derecho de la Libertad Personal y su de derecho a la presunción de inocencia, que también implicarían la aplicación de una pena anticipada, declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en su lugar acuerda imponer presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de Salida de la Isla de Margarita y del Estado Nueva Esparta sin la debida autorización Judicial, previsto en el artículo 582 literal (c y d) de la LOPNA. Por las anteriores consideraciones es que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ROBO GENERO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se estima la calificación al delito de ROBO GENERO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 457 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 83 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”. A la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .1) La obligación de presentarse cada 08 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad de las adolescentes antes identificadas. A la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena la Detención para la Identificación hasta por 96 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 “EJUSDEM”, en el Centro de Internamiento para hembras ubicado en el Valle del Espíritu Santo. Se ordena emitir la Boleta de encarcelación. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la representante o responsable de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su domicilio a los efectos que consigne a la mayor brevedad identificación civil de la adolescente. CUARTO: ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO


LAS ADOLESCENTE IMPUTADAS,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO


LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA



IAP/ Ana Luz Flores. (Asistente).
Causa N° 2 Co. 645/2004