REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 1Co-746/2004
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Rubén D. Bravo R.

En el día de hoy ocho (08) de Julio del año 2004, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Temporal Abg. Rubén Bravo, el Alguacil Alexys ARIAS , estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, no porta Cédula de Identidad pero dice que le pertenece la N° XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en XXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de 3er. año en el Liceo Vicente Marcano, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXX. Estado Nueva Esparta, manifestó poseer teléfono celular Nro. XXXXXXXXXXXXXX, hijo de la Ciudadana Rosa del Carmen Tineo y padre desconocido. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, en razón de los motivos señalados en el acta policial de detención de fecha 07-07-04, en la cual se evidencia que los funcionarios Nirson Guerra, Leandro Guerra y Jackson Mata, practicaron la detención del adolescente en compañía de dos ciudadanos identificados como Luis Jesús Rojas Villarroel y Virgilio del Valle Tineo, en virtud de que los mismos fueron señalados por el ciudadano Salvatore Di Franco como una de las personas que momentos antes lo habían despojado de doscientos (200) euros, señalándole al mismo que lo iban a llevar hasta una oficina en la cual cambiarían dichas monedas por monedas de circulación nacional, logrando inducirlo en error y entregarle el dinero a las tres personas señaladas, quienes le indicaron que le estaban haciendo entrega de la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000), solicitándole el adolescente que le devolviera el dinero para volver a contarlo y cuando le hicieron nuevamente entrega a la víctima de la cantidad de dinero salieron en veloz carrera porque venía la policía, es entonces que la víctima procede a contar el dinero que le había sido entregado y solo tenía la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000). Al serle practicada la revisión corporal a uno de los ciudadanos le fue incautada la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 620.000) en uno de sus bolsillos. Estos hechos ocurrieron en la avenida 4 de Mayo, frente al Local Comercial Rattan ubicado en la ciudad de Porlamar. Consigno en esta audiencia acta policial de detención de fecha 07-07-04, Actas de entrevista de los ciudadanos Salvatore Di Franco y Emmanuel Jesús Reyes y experticia de Reconocimiento legal S/N de fecha 07-07-04, practicada al dinero incautado en poder de uno de los detenidos. De lo antes expuesto considera esta representante del Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia de las actas que haciendo inducir en error a la víctima la despojó de la cantidad de doscientos (200) euros. Igualmente ciudadana Juez solicito se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar elementos de convicción que permitan determinar de manera precisa la participación de este adolescente en el hecho punible atribuido en el presente acto. Por último solicitó se le imponga al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que si, y en este acto nombra como Defensor a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Nro. 8 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Resulta que yo estaba en la 4 de mayo con un grupo de amigos y un señor extranjero señaló a ese grupo de que lo habían estafado, luego llamó a la policía que iba pasando en ese momento por ahí y señaló al grupo diciendo que le habían robado unos euros, nos revisaron y a mi no me consiguieron nada pero a Luis Jesús le encontraron un dinero y nos detuvieron. El señor dice que yo estaba involucrado en el hecho y dice que los tres estábamos cuando a él le quitaron los euros pero yo no tengo nada que ver en eso y no voy a pagar lo que no debo. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, en su carácter de Defensora del adolescente quien expone: " Mi representado niega la comisión del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Público, y de la revisión de las actas policiales se observa que solo existe en contra de mi defendido el dicho de la victima ciudadano DI FRANCO SALVATORE, no concurriendo otras testimoniales que corroboren lo expuesto por la victima, si bien es cierto que en actas cursa entrevista testifical del ciudadano: ENMANUEL JESUS REYES, no es menos cierto que no le constan los hechos referidos por el agraviado, ya que el se apersono al lugar cuando la policía tiene retenidos a tres ciudadanos, igualmente de la revisión que se le efectuó a mi representado no le fue hallado ningún objeto que guarde relación con este caso. En consecuencia no existen elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación de mi defendido en el hecho que aquí nos ocupa, ante la duda razonable sobre la participación del adolescente en el hecho punible precalificado por la representante del Ministerio Público, es por lo que solicito se decrete libertad plena por ser lo procedente en el presente caso ya que ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles, no habiendo la certeza sobre su participación o autoría en un determinado hecho punible, como lo es el presente caso. A todo evento invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente lo dispuesto en el Artículo 540 referido a la presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones en primer lugar sobre lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la calificación del presente procedimiento ordinario se observa que en efecto tal como lo señala el acta policial de fecha once (11.06.04) que el Adolescente que nos ocupa fué detenido en la esquina de la Avenida Cuatro (04) de mayo, estaban al nivel del Centro Comercial Jumbo a la altura de la tienda Bencamar, hecho ratificado por la testigo Beatriz Elena Ríos Salazar quien en los momentos en que se encontraba haciendo compras en dicho sector pudo observar a varios Funcionarios “Estaban revisando a unas personas en eso una de las personas salió corriendo, los Funcionario salieron detrás de el alcanzándolo pocos metros el ciudadano empezó a lanzarle golpes y patadas a los Funcionarios, los agentes forcejearon con el en eso, aparecieron dos muchachas quienes se abalanzaron encima de los agentes dándoles golpes, en eso las muchachas se cayeron al piso los funcionarios y el otro ciudadano, los Agentes trataron de solventar la situación pero las muchachas siguieron dándole golpes y patadas una de las muchachas agarró una piedra y trató de pegársela a los Funcionarios pero el otro ciudadano se la quitó en eso aparecieron una gran cantidad de Funcionarios y se calmó todo...”. Esta Acta de Entrevista corrobora los hechos constitutivos del delito, estimando en consecuencia el procedimiento como Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño del Adolescente, pero la Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá investigar con todos los elementos que han sido señalados para emitir su correspondiente acto conclusivo, en relación a la nulidad presentada por la defensa basada en que la constitución prohíbe el anonimato, así como también señala como base al fondo de la Defensa que presentó un Recurso de Amparo sobre los Representados se observa que el Acta Policial donde queda de manifiesto el delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, la Autoridad Policial manifiesta que intervino por un llamado que se le efectuó en relación a cambio de dinero extranjero en una esquina de esa localidad, circunstancia que originó los hechos constitutivos del delito que hoy se le imputa al Adolescente, y que no se está investigando la comisión de otro delito, en el presente caso sino la Violencia y Resistencia de la Autoridad, en efecto el Adolescente se resistió tal como corrobora el testigo de la detención aunado a las Experticias Médico Forense donde se determina a dos funcionarios lesionados, Moisés Jesús Rivas Mújica y Cesar Agusto Chávez con lesiones de carácter leve, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en este caso y se estima en base a los anteriores elementos analizados la Comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal y sancionado conforme lo dispone el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño del Adolescente. En cuanto a las Medidas Cautelares por existir fundados elementos de participación del Adolescente en la comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, donde el Adolescente n cuestión se resistió a los Funcionarios Policiales dándole golpes y patadas, se acuerda la Imposición de Medidas Cautelares asegurativas del proceso previstas en el artículo 582 literales c y d consistentes en presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, en base a las anteriores fundamentaciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 DE LA sección Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que la Fiscalia del Ministerio Público, mediante la investigación pueda confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, así como el grado de participación de la adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio Fiscal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:56 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y de las medidas cautelares, y en señal de conformidad y de imposición de las medidas firman, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSA PUBLICA,


DRA. BESAIDA LUNA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. RUBEN BRAVO
PMdeC/


Causa N° 1Co- 746/2004