REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 07 de Julio de 2.004.
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CAUSA N° 1Co-482-04

En el día de hoy, Siete (07) de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Nueve (09:00) horas de la mañana y oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 01, para tener lugar al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 27 de Marzo de 1.989, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, hijo del ciudadano Joel Zabala, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Estado Nueva Esparta, contra quien, la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 13/08/2003, ante este despacho por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal. Estando presente la ciudadana Juez Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente, el ciudadano secretario Abg. RUBEN D. BRAVO R, verificó la presencia de las partes, encontrándose la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo en representación de la Vindicta Pública, el acusado IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal ciudadano Joel Zabala y debidamente asistido por la Defensora Publica N° 08 Dra. BESAIDA LUNA de la Sección de Adolescente. No encontrándose presente la víctima del presente caso, quien fue debidamente notificado para este acto. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal; así como también la finalidad educativa del proceso, todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 17 de Mayo de 2004, en la cual ordena la realización de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “ En fecha 17 de Agosto de 2003, el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, por cuanto el adolescente mencionado abuso sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA, señalando así todos los elementos de pruebas; pero siendo esta la fecha para la celebración de una nueva audiencia preliminar y visto que cursa a los folios 58 y 59 del expediente de autos resultados de los informes psicológicos y al folio 65 resultado del informe psiquiátrico donde concluye que el adolescente antes mencionado presenta retardo mental, que no esta consciente de sus actos. Por lo antes expuesto considera la vindicta publica que falta una condición para imponerle la sanción al adolescente, de acuerdo a las pautas prevista en le articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la aducida ley especial, en relación con lo dispuesto en el articulo 619 Ejusdem, concatenado igualmente con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente la Juez, informó al acusado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 583 y 576 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción: “No quiero decir nada. Es todo”.. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Publica, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de conformidad al articulo 619 de la ley especial, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por ser lo procedente en virtud de la perturbación mental de la que adolece el adolescente y por cuanto se encuentra presente el representante legal del adolescente quien me ha manifestado que el ha llevado a su hijo al Consejo de Protección ubicado en Boca de Río, pero por cuanto ellos no tienen servicio psiquiátrico lo ayudaron para que el psiquiatra que funciona en Punta de Piedras Municipio Tubores, lo evaluara, en tal sentido es por lo que solicito se acuerde la Medida de Protección por ante el Consejo de Protección de Punta de Piedras. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la sección de Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de las partes decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° , 619 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa y por cuanto se desprende de los resultados de los informes psico-social, psicológico y psiquiátrico, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que infieren que es un adolescente que posee una capacidad intelectual que corresponde a un retardo mental con posible lesión neurológica u organicidad no esta consciente de la responsabilidad de sus actos, presenta retardo mental acompañado de marcada depresión cultural, siendo no responsable de sus actos, en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda oficiar al Consejo de Protección de Punta Piedras de Municipio Tubores, a los fines de que se acuerde a favor del mismo una medida de protección. Así se decide. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta por este Tribunal, la cual consistía en la detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 559 de la ley especial antes citada. CUARTO: Se le notifica a las partes, que pronunciada como ha sido la decisión se reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los cinco días siguientes a esta decisión, la publicación de la sentencia. En consecuencia quedan notificadas de la dispositiva que ha sido leída. QUINTO: Igualmente se les impone a las partes presentes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Especial ya citada, esta decisión tiene recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453. Así se decide. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 09:55 horas y minutos de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 01,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA,
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTANTE LEGAL,


JOEL ZABALA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08,


Dra. BESAIDA LUNA

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. RUBEN D. BRAVO R.

Causa N° 1Co-482/2004
PMDC/RDBR*