REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juzgado de Control No. 1


La Asunción, 30 de Julio de 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6°, 363, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del acusado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada el día 29-07-2004, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada SIKIU ANGULO DE SILLA, en su calidad de Fiscal Especial VII Auxiliar del Ministerio Público; en defensa del acusado la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública N° 9 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; como Secretaria de la Sala la Abogada YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ; y el Alguacil de Sala FRANCISCO GARCÍA. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia, habiéndose reservado el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la dispositiva dictada en la audiencia preliminar, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 08 de Febrero de 1990, de 14 años de edad (13 años para el momento de los hechos), estudiante de 9no. Año de educación media no aprobado, no cursa estudios actualmente, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de BEATRIZ ROJAS y MATILDE ANTONIO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el día 14-08-2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del ciudadano RAIMOND JOSÉ ROJAS, portando éste último un arma de fuego, abordaron un vehículo taxi, modelo Malibú, marca Chevrolet, intentando despojar de sus pertenencias al conductor del mismo ciudadano RUBÉN JOSÉ BRAVO PEINADO, quien opuso resistencia, procediendo el ciudadano RAIMOND JOSÉ ROJAS a efectuarle un disparo a la altura del rostro, el cual le ocasionó la muerte, logrando éstos darse a la fuga. Hecho ocurrido en la calle principal con calle Rómulo Gallegos de la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

El hecho narrado y dentro del cual se consagra el accionar del adolescente, dio lugar a su presentación ante la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes el día 20-08-2003, previa citación del Ministerio Público al adolescente y su representante legal para que concurrieran al Tribunal de Control de guardia, en virtud de que de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presumir la participación del adolescente en el hecho punible descrito.

Al rendir declaración el adolescente ante el Tribunal de Control, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, asistido de un defensor público asignado por el Tribunal, admite su participación, exponiendo los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo cometido en agravio del ciudadano RUBÉN JOSÉ BRAVO PEINADO, hecho que precalifica el Ministerio Público en dicho acto, como el tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, esto es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo que el adolescente no fue el autor material de la acción delictiva que ocasionó la muerte del ciudadano RUBÉN JOSÉ BRAVO PEINADO, sino que su participación fue accesoria y no necesaria; pidiendo se le impusieran las medidas cautelares contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar las resultas de la investigación, lo cual acordó el Tribunal, autorizando la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria; presentando ésta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente en fecha 31-05-2004, recibida por este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescente en fecha 01-06-2004, en el cual fundamenta los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 14-08-2003, suscrita por los funcionarios MARLON TABATA y JOSE AARON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado. Cursante al folio ocho (08) y Vto. del expediente Nº 732.

2.- Inspección Ocular N° 1758 de fecha 14-08-2003, practicada al vehículo Taxi, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas GTK-367, color Gris, en el cual se produjo la muerte del ciudadano RUBÉN JOSÉ BRAVO PEINADO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado. Cursante al folio nueve (09) del expediente 732.

3.- Acta de Inspección Ocular N° 1759 de fecha 14-08-2003, practicada al cadáver del ciudadano RUBÉN JOSÉ BRAVO PEINADO en la morgue del Hospital Luis Ortega, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado. Cursante al folio catorce (14) del expediente N° 732.

4.- Experticia N° 413-03, sin fecha, practicada al vehículo Taxi, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas GTK-367, color Gris, suscrito por el experto Cristian Aumaitre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado. Cursante al folio veintitrés (23) del expediente 732.

5.- Declaración del ciudadano LUIS BELTRAN VALDIVIESO MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.949, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, en fecha 14-08-2003, testigo presencial de los hechos. Cursante al folio once (11) y vto. del expediente Nº 732.

6.- Acta Policial de fecha 15-08-2003, suscrita por los funcionarios PEDRO QUIJADA y GUSTAVO GIL MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, en la que se deja constancia de la conversación sostenida con la ciudadana CARMEN GERTRUDIS ROJAS en su residencia. Cursante al folio veinticinco (25) del expediente N° 732.

7.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal S/N, de fecha 15-08-2003, practicado al cadáver por el medico forense MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado. Cursante al folio veintiocho (28) del expediente N° 732.

8.- Protocolo de Autopsia S/N, de fecha 15-08-2003, suscrito por la Medico Anatonomopatólogo FANNY DÍAZ DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, en el que concluye que la causa de la muerte fue por “Traumatismo cráneo encefálico severo como consecuencia de herida por arma de fuego al craneo. Cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente N° 732.

9.- Declaración de la ciudadana CARMEN GERTRUDIS ROJAS, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado en fecha 16-08-2003. Cursante al folio treinta y uno (31) del expediente N° 732.

10.- Declaración de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN ROJAS, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado en fecha 16-08-2003. Cursante al folio treinta y dos (32) del expediente N° 732.

11.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en el acto de presentación celebrado en fecha 20-08-2003. Cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente N° 732.

Ofreciendo como pruebas para el debate probatorio las declaraciones de la víctima, testigo, médicos forenses, expertos y funcionarios policiales actuantes, y la declaración del coimputado RAIMOND JOSÉ ROJAS, así como la exhibición y lectura de las Inspecciones Oculares, Experticias de Reconocimiento Legal y Protocolo de Autopsia; solicitando sea admitida la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pidiendo el enjuiciamiento del adolescente acusado y que se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal hasta la audiencia del juicio oral y privado; y, por último, que, en caso de admitir este los hechos imputados en esta oportunidad, acogiéndose a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, le sean impuestas las sanciones contenidas en los literales a) y d) del artículo 620 de la citada ley, consistentes en AMONESTACIÓN y LIBERTAD ASISTIDA, esta última en su límite máximo, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en el artículo 622 eiusdem.

El adolescente acusado en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, conforme lo solicitara su defensora, antes de proceder a hacer los alegatos en su defensa, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal y la sanción solicitada, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.

En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en base a los informes sico-sociales, se le acuerden las medidas solicitadas por la vindicta pública con la rebaja correspondiente según lo establece el citado artículo por la admisión de los hechos, tomando como pautas para su determinación lo contenido en el artículo 622 de la Ley Especial.

TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de acciones tipificadas por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte del adolescente y la solicitud de su defensora, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:

La conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión del adolescente de ser responsable de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su culpabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho punible cometido, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ajusta a la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto éste en compañía del ciudadano RAIMOND JOSÉ ROJAS, en ejecución de un robo a mano armada en agravio del ciudadano RUBEN JOSÉ BRAVO PEINADO, le ocasionaron la muerte, al dispararle el ciudadano RAIMOND JOSÉ ROJAS quien sacara el arma que portaba, a la cara, con trayectoria de adelante-atrás, de derecha a izquierda y de abajo-arriba, saliendo del cráneo el proyectil por la concha del temporal; comprendiéndose así la participación del adolescente en una complicidad no necesaria.

Se acoge en consecuencia la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público en base a la participación del adolescente, admitiendo, en consecuencia, la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes; y así se decide.

En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, quien aquí decide, observa, que la acción delictiva realizada por el adolescente acusado al haberse calificado como una participación accesoria, no procede la aplicación de la sanción de privación de libertad, conforme al único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tomando en consideración lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y las sanciones solicitadas, y que el objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es que el adolescente entienda y asuma la responsabilidad y consecuencia del acto ilícito cometido y por ello lo sanciona con una medida proporcional al hecho punible cometido y a su capacidad para cumplir la medida, y por otra parte basándose este juzgador en los resultados que arrojan los informes clínico sociales practicados al adolescente que determinan el problema que presenta por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que ha dado lugar a su internamiento para tratamiento, así como en la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho y su grado de responsabilidad, la naturaleza y gravedad de los hechos, su edad y capacidad para cumplir la medida, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se estima procedente la aplicación de las sanciones solicitadas por la representación fiscal.

Ahora bien, oída la solicitud de la defensa, de que se le aplique la rebaja por la admisión de los hechos que establece el artículo 583, de un tercio a la mitad, no se acuerda con lugar, en virtud que del mismo artículo se desprende que en los casos de que el imputado admita los hechos objeto de la acusación y solicite la imposición inmediata de la sanción, sólo si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, de lo cual se infiere que si la medida a imponer es otra de las sanciones no privativas de libertad de las contenidas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se aplicará la rebaja, debiendo sólo el juez establecer el tiempo de duración de la medida a aplicar conforme a las pautas de determinación anteriormente citadas. Por otra parte, siendo que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno, se toma en cuenta el hecho que el adolescente presenta un cuadro profundo de consumo de drogas desde hace más de tres años contando en la actualidad con apenas catorce años de edad, y que su progenitora presente en la audiencia refirió que el mismo debe concluir su tratamiento con una rehabilitación de año y medio mínimo, para lo cual tiene previsto su internamiento nuevamente en Hogares Crea, se estima necesario imponer al adolescente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS, siendo sometido durante el tiempo que sea necesario de ese lapso a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a Hogares Crea donde su progenitora se compromete a internarlo, y en su defecto, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección y a los de la Fundación José Félix Rivas en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, debiendo seguir el tratamiento que estos le impongan; y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en todas y cada una de sus partes por estar ajustada al derecho y a los hechos, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, y conforme con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 608 ordinal 1° del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme a la norma del artículo 84 ejusdem. TERCERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones establecidas en los Artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas son: AMONESTACIÓN, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada; y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, la cual consistirá en el sometimiento durante el tiempo que sea necesario de ese lapso a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a Hogares Crea donde su progenitora se compromete a internarlo, y en su defecto, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección y a los de la Fundación José Félix Rivas en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, durante todo el lapso de cumplimiento de la sanción o el que le restare después de culminar el tratamiento en Hogares Crea, debiendo seguir el tratamiento que estos le impongan; medidas que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley Especial, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Se revocan en consecuencia, las medidas cautelares impuestas al adolescente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Expídase copia a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control N° 1, en la Asunción, a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez de Control No 1 Temporal,



Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.

La Secretaria,


Abog. YELITZA VELÁSQUEZ.


En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana (a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La Secretaria,


Abog. YELITZA VELÁSQUEZ.




Exp. Nº 732/2003
AMSV/yv.