REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 28 de Julio de 2.004.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Cuatro (2.004), a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante de 5° Año de Bachillerato, hija de los ciudadanos Nancy Gutiérrez y Jonny Pérez, domiciliados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Municipio Maneiro de este Estado.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Veintisiete (27) de Julio de 2.004, a las 09:00 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado, ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputo a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito enmarcado dentro del supuesto del artículo 457 del Código Penal, previsto como ROBO GENERICO, por el cual la acuso la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha 02 de Julio de 2.004; en donde manifiesta que en horas de la tarde del día 12 de Abril de 2004, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del adulto Robin Ricardo Salas Álvarez y utilizando un arma de fuego, que no logro ser recuperada, mediante violencias contra la integridad física del ciudadano Rafael Jerónimo Del Jesús González Hernais, luego de someterlo con una trenza de zapatos, lo despojaron de sus pertenencias entre las cuales se encuentran dinero en efectivo, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, varias franelas de algodón, varias botellas de vino, etc. Siendo posteriormente detenida esta adolescente por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes le encontraron la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs) en efectivo, e igualmente posteriormente detuvieron a su acompañante, a quien le incautaron varios de los objetos robados a la víctima. La adolescente enfrenta la audiencia preliminar en libertad bajo medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos a la mencionada imputada se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que dicha adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública Dra. Patricia Ribera, quien solicito a este Tribunal, le cediera la palabra a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la ley especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. A continuación el Tribunal paso a imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar a la adolescente imputada si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra, quien manifestó admitir los hechos. La representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido solicito, respetuosamente a el Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por la representación del Ministerio Publico, tomando como base para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial de la materia. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Este Tribunal condena a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
El delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457. Ahora bien como quiera que la adolescente imputada, en la Audiencia Preliminar se acogieran al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas; en consecuencia le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales consistirán, 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Rafael Jerónimo del Jesús González Hernais. c) No permanecer después de las siete (07:00) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Y 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, mediante la cual la adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual recibirán orientación social y psicológica, debiendo informar periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta sección.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente e Impone a la referida adolescente el cumplimiento simultáneo de las sanciones siguientes, por el lapso de UN (01) AÑO: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano Rafael Jerónimo del Jesús González Hernais. c) No permanecer después de las siete (07:00) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. y 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, mediante la cual loa adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente de este mismo Circuito, en el cual recibirá orientación social y psicológica, debiendo informar periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta sección. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.
CAUSA Nº 1Co. 715/04
PMDC/*...
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