REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 1Co-715-04
En el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante legal ciudadana NANCY COROMOTO GUTIERREZ DE YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.589.314, debidamente asistido por la defensora pública N° 09 de esta sección, DRA. PATRICIA RIBERA, el alguacil de guardia Felipe Romero, pero no se encuentra presente la victima ciudadano RAFAEL GERONIMO DEL JESUS GONZALEZ HERNAIS, quien fue debidamente notificado por la oficina del Alguacilazgo de este sistema, lo cual consta al folio 55 de la presente causa, por boleta de notificación debidamente entregada. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 457 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO. Pido que la presente acusación, sea admitida y que sea ordenado el enjuiciamiento de la adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en los literales B y D del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en IMPSICION REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento de Dos (02) años tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICADE DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la Admisión de los hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y con posteridad se me ceda nuevamente el derecho a la palabra a los fines de exponer mis alegatos de defensa. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la Adolescente acusada de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos y manifiesto a este Tribunal mi arrepentimiento y solicito una oportunidad, por cuanto debido a esta situación no puedo estudiar una carrera militar ni ser policía lo cual era lo que realmente deseaba estudiar y ya que no lo podré hacer deseo estudiar otra carrera por eso solcito una nueva oportunidad, estoy arrepentida .” Es Todo. Seguidamente este Tribunal, vista la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita a la Representación Fiscal manifieste al Tribunal si efectivamente promovió la conciliación entre la adolescente y la victima quien expreso:”Efectivamente se mantuvieron conversaciones entre las partes, sin ser posible la conciliación, por cuanto la victima se ausento del estado debido a que cursa estudios en otra ciudad. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA IMPUTADA REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente, tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, así como el arrepentimiento sincero expresado en esta audiencia por mi defendida, visto que nos encontramos en un proceso educativo y la adolescente desea continuar estudiando. Asimismo solicito le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, así como los elementos probatorios que ofrecidos por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: : Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por la comisión del delito de ROBO GENERICO que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 457 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y verificado en la causa que fue practicada la correspondiente notificación de la victima por parte de la oficina del alguacilazgo, la cual corre inserta al folio 55 de la presente causa, así como lo manifestado por la representación fiscal de la imposibilidad de llegar a la conciliación entre las partes, es así, como le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones : 1.-) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, es decir, el termino medio del lapso solicitado por la representación fiscal para el cumplimiento de la pena ,durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano RAFAEL GERONIMO DEL JESUS GONZALEZ HERNAIS; c) No permanecer después de las siete (07:00 p.m) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO, durante el cual la adolescente deberá Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre la adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebradas en fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Terminada la presente audiencia siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana del día de hoy martes 27 de Julio de 2004. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA, PATRICIA RIBERA
LA ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA VELASQUEZ
CAUSA Nº 1Co-715-03
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