REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 22 de Julio de 2004.
192º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 11:30 horas del día de hoy, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a fin de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05 de Septiembre del año 1.986, soltero, de Profesión u oficio Estudiante de 3er. Año de Educación Básica en el Liceo Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana Arelis Rojas y Jose Vásquez, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 29 de Noviembre del año 1.987, soltero, de Profesión u oficio Estudiante de 3er. Año de Educación Básica en el Liceo Vicente Marcano, Titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana Carmen Josefina Salazar y José Trejo, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SIILA, los adolescentes, ya identificados, igualmente se encuentra presente La Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil Francisco Garcia. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, ya que los mismos estando en compañía de un adulto le arrebataron un koala al ciudadano Valmore Alexis Gamboa Garcia, hecho sucedido por la avenida 4 de mayo a la altura del centro comercial Rattan. Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo recuperado el citado koala. Consigno en esta audiencia Expediente policial N° M-295-07-04, constante de seis (06) folios útiles. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la propiedad, que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano y en virtud de las circunstancias de la detención del adolescente le solicito se decrete la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitaba se les designara un defensor público. En este estado se le designó a la Defensora Pública No. 9 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesto de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos manifestaron su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libres de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomarle declaración de manera separada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo venia del Jumbo con el ciudadano Manuel Requena de alquilar unas películas y cuando venia bajando vi a XXXXXXXXXXXX corriendo, cerca de la joyería Iván y nos le acercamos a Joan y le preguntamos que que había pasado y en vista de que vimos la discusión que tenia con el ciudadano y XXXXXXXXXX me dijo que a el le habían robado el celular y el se dio cuenta de que se había confundido y le entrego le iba a entregar el koala al ciudadano porque se dio cuenta a que se había confundido y en eso llegaron los funcionarios. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Yo iba caminando por el centro comercial Jumbo y vi que el ciudadano iba caminando con el bolso y yo se lo quite porque pensé que era un ciudadano que me había quitado un celular hace meses en el mismo sitio y entonces le quite el bolso y salí corriendo y pase al lado de XXXXXXXXXX y otra persona que no se el nombre y ellos me preguntaron que que había pasado que porque iba corriendo y yo les respondí que le había quitado el bolso a un ciudadano para cobrármelas porque el me había quitado hace meses el celular y llego la policía y nos capturo y yo le iba a devolver el bolso al muchacho porque cuando iba corriendo detrás de mi me di cuenta que me había equivocado y en eso como llego la policía me asuste y lo vote. Los otros muchachos no tienen nada que ver yo lo hice solo. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída las declaraciones de mis representados, así como revisadas las actas presentadas por la representación fiscal, esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos, ya que lo declarado por mis defendidos no concuerda con las declaraciones de la victima ni de los funcionarios policiales, observándose en tal sentido que solo existe el dicho de la victima ya que su novia manifestó no haber visto quien arrebato el koala y por otra parte los funcionarios policiales no presenciaron la comisión del hecho punible imputado. Solicito a este Tribunal no acoja la calificación presentada por la representación fiscal de Robo en su Modalidad de Arrebatón y acoja la correcta que seria Robo en su modalidad de Arrebatón en grado de Frustración ya que si bien es cierto que mi defendido XXXXXXXXXXXX, realizo todo lo necesario para consumar el delito no pudo lograrlo por circunstancias independientes de su voluntad que le impidieron apropiarse de los objetos e incluirlos en su esfera de poder personal. Invoco a favor de mí s defendidos los preceptos establecidos en los artículos 1 y 8 en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo lo dispuesto en los artículos 540 Ejusdem, relativos a la presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en consecuencia solicito se le acuerden las medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 Ibidem literales c y d. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente imputado, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal vistas las circunstancias en las que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, estima procedente acordar la calificación del presente procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal considera que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los adolescentes imputados es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, existen en las actas aportadas por la representante del Ministerio Publico elementos de convicción procesal que hacen estimar que los adolescentes hayan sido autores o participes en el hecho punible atribuido, en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no acoge la calificación solicitada por la defensa publica. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal y la defensa, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, en los literales C y D de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de los adolescentes imputados en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los que podrían merecer privación de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País, sin la debida autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, y remítanse junto con oficio a la sede de la Policía Municipal de Mariño de este Estado, donde permanecían detenidos preventivamente. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con las investigaciones en virtud de haberse decretado el procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase y líbrense los oficios correspondientes, ASI SE DECIDE. Siendo las 12:40 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 09,
Dra. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
EXP. N° 1C. 748/04
PMC/ yvv
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