REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 20 de Julio de 2.004.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), a los adolescentes Identidad Omitida. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Identidad Omitida, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, portador de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxx, nacido en fecha Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de Diecisiete (17) años de edad, estudiante del 4º año de Bachillerato, domiciliado en el Sector xxxxxxxxxxxxxxxxx. Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Edgar Rodríguez y Luzmaría Rodríguez.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la audiencia preliminar llevada a cabo el día Trece (13) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01; la representante del Ministerio Público le imputo a el adolescente Identidad Omitida,, antes identificado, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal, de acuerdo a la acusación de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004); el adolescente imputado estando en compañía de otra persona desconocida hurtaron una moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, la cual se encontraba estacionada frente la Tasca “Los Arrieros”, ubicada en la Avenida Miranda, logrando ser capturado en persecución por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, así como la citada moto propiedad del ciudadano Robert Segundo Castellanos Figueroa. El adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrentan hoy el juicio en libertad, bajo medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 02, durante Audiencia de Presentación, prevista en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Constituye el hecho imputado al adolescente Identidad Omitida, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cursante en los folios 21 al 25 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Pública Dra. Geisha Camacaro, solicito se le cediera la palabra a su defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer al adolescente acusado Identidad Omitida,, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, y el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del adolescente acusado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra manifestó que admitía los hechos. La representación de la defensa pública expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM”. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, y siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como la representante del Ministerio Público solicito sanciones de las no privativas de libertad, se procede a sancionar al adolescente con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN SEIS (06) MESES. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebradas en fechas Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogiera al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la sanción siguiente; al adolescente Identidad Omitida, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual: A) Deberá trabajar o cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) No permanecer después de las siete (07:00) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Y así se Decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente Identidad Omitida, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal, es así como le impone al adolescente el cumplimiento de la siguiente sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual: A) Deberá trabajar o cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) No permanecer después de las siete (07:00) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Yelitza Velásquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Yelitza Velasquez.









EXP Nº 1 Co. 728/2.003.
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