REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 1Co-745/2004
JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO Fiscal del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO: Abg. .RUBEN D. BRAVO R.
En el día de hoy Viernes (02) de Julio del año 2004, siendo las tres y media (3:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretaria Abg. RUBEN D. BRAVO, el Alguacil ALEXIS REAL, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad manifiesta nunca haberla tramitado, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por los ciudadanos SANTIAGO JOSE ROJAS PINO y ERICK RAFAEL RODRIGUEZ SILVA y posteriormente entregado a funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo momentos antes intentaba sustraer un televisor de su residencia, ubicada en la calle principal del sector el Poblado, casa No. 19-33, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Consigno en este acto acta policial de detención sin número de fecha 02 de Julio del año en curso; actas de entrevistas de los ciudadanos SANTIAGO JOSE ROJAS PINO y ERICK RAFAEL RODRIGUEZ SILVA; resultado de la experticia de reconocimiento legal sin número de esta misma fecha, practicado al televisor recuperado en el momento de la detención del adolescente acusado. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad, que precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Solicito ciudadana Juez decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme lo previsto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito decrete la medida de detención para lograr la identificación del adolescente imputado conforme lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no consta en los autos, documentos alguno, a decir, partida de nacimiento, cédula de identidad, carnet de estudios entre otros, que puedan identificar civilmente al presunto adolescente, considerando quien aquí expone que serían en este caso insuficiente aplicar una medida menos gravosa, que permita que este adolescente se someta al proceso penal juvenil que se inicia hoy en su contra. Es Todo". En este Estado interviene la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública, plenamente identificada en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " yo si me metí en un fondo de una casa para robarme unas gallina por necesidad para darle comida a mi hermanita y a mi , nosotros estamos solo hace cinco años, desde que se murió mi mama y mi papa nos dejo solo se la pasa en la calle porque es alcohólico, me estaba echando la culpa que me robe un televisor solamente me encontraron con las gallinas en el fondo, yo no rompí ni puerta ni ventana ni tampoco me metí dentro de casa ese televisor lo sacaron dentro de la casa cuando me consiguieron los pollos y le dijeron a los policía que me había robado eso y por eso le dieron unos pollos culi para que ellos digieran eso aquí en el tribunal, yo quiero que me ayuden a mi hermanita y a mi estamos pasando mucha hambre y necesidad , no tenemos que nos ayude. Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expone: “Si bien es cierto que mi representado reconoce haber entrado al patio de la residencia de la víctima, no menos cierto es que el mismo no se introdujo al interior de la residencia como tal, argumento este que puede sustentarse precisamente del contenido de las actas policiales y entrevistas a la víctima y testigos que conforman la presente investigación, ya que no se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo el adolescente pudo haberse introducido dentro de la casa de la víctima, ya que se señala solo que se introdujo por una puerta pequeña de la cerca, donde están los gallineros, refiriéndose esta al patio de la casa, y efectivamente para hurtarse el artículo señalado como televisor, debe encontrarse el mismo dentro del interior de la residencia y no se señala ni como se introdujo, ni se señalan ningún tipo de fractura en las ventanas o puertas o paredes de la casa que serían los elementos o circunstancias Criminalisticas que harían determinar por lo menos la presunción de haberse cometido el delito. Invoco en beneficio de mí defendido los principios protectores y garantistas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículos 1 y 8. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 540, ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena de mi Defendido ya que el hecho que se le imputa no puede atribuírsele. Es todo,” Seguidamente la defensa solicita se le ceda la palabra a su defendido, procediendo el tribunal a cederle la palabra nuevamente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: yo si tengo 18 años de edad y lo cumplí el 10 de Junio de este año, yo estudie en la escuela Monseñor Eduardo Vásquez,” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra ala Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo expuesto por el imputado, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decline la competencia para el conocimiento de este caso al Fiscal de Proceso de Guardia, Dra. MARIA DE LO ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se prosiga con la persecución penal por la vía de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Es todo,” A continuación se le cedió la palabra a la ciudadana defensora pública Penal, anteriormente identificada quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, donde manifiesta ser mayor de edad, y haber manifestado su identificación, pido que se decline la competencia a los fines que se le designe un defensor publico de acuerdo con su edad y así de este modo se le garantice el derecho a la defensa, este Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo,” Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO :Visto lo expuesto anteriormente, y habiendo tribunal conocido del presente caso por el hecho de haberse considerado este Tribunal competente para conocer de la causa, por presumírsele menor de edad, y oído nuevamente al imputado luego, quien libre, voluntariamente y si coacción de ninguna naturaleza ha manifestado ser mayor de edad, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la audiencia de calificación de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se ordena remitir las actuaciones al Fiscal de Proceso Penal Ordinario de Guardia para el día de hoy, a los fines de la prosecución del proceso, siendo que en la presente causa se determinó que el adolescente imputado, resultó ser mayor de edad al momento de la comisión del hecho punible, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir lo actuado a la autoridad competente, siendo ésta la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, que conoce del procedimiento penal ordinario, habiendo sido presentado como adolescente ante una Jurisdicción Penal especializada por el sujeto, habiéndose producido la presentación ante la Jurisdicción especializada por error inducido por el propio imputado, SEGUDO: En virtud de que en la presente causa resultó que la persona imputada es un mayor de dieciocho años, se acuerda declinar la competencia al Tribunal Penal Ordinario conforme a lo establecido al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Remítase al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Ofíciese, Cúmplase. ASI SE DECIDE. Siendo las 7:01 horas y minutos de la noche. Este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA


FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA MINISTERIO PUBLICO

Dra. Sikiú Angulo de Silla.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
MANIESTA NO SABER LEER NI ESCRIBIR
IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14

Dra. GEISHA CAMACARO

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN D BRAVO R.

Causa Nº 1Co. 745/2.004
PMDC/RDBR