REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-731-04
La Asunción, 15 de Julio del 2.004
193º y 145º
En el día de hoy, Martes, QUINCE (15) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, contra quien la Ciudadana Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, formuló acusación presentada el día 09 de Octubre del 2.004, ante la Oficina del Alguacilazgo, y recibida ante este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2.004, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5,6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. En este estado, se dio inicio al acto verificando el secretario Abg. Rubén Darío Bravo, la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública N° 09 DRA. PATRICIA RIBERA, la Dra. SIKIU ANGULO, en su condición de Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, y el Alguacil de Guardia JOSE MONTANER, igualmente se deja constancia que no se encuentra la víctima ciudadano SONY JESUS CARRERA SALGADO, quien esta debidamente notificado, tal como se evidencia de diligencia de consignación que cursa el folio 134 del expediente. Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Tribunal los motivos por los cuales ha sido notificado para el presente acto, del contenido y alcance de la acusación Fiscal, así como también, que la presente audiencia tiene como finalidad ser educativa y en consecuencia que tiene derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales, explicándosele la finalidad del presente acto. Acto seguido toma la palabra EL FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. SIKIU ANGULO, y expone: “Presento formal acusación contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la noche del día 04 de Octubre del año 2.002, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, estando de compañía de los adultos SANDY JOSE LUNAR GONZALEZ y RAFAEL JOSE ZAMBRANO LOPEZ, a la altura de la parada de Villa Rosa, le solicitaron los servicios al ciudadano SONY IVAN DIAZ, (quien labora como taxista), a los fines de que los trasladara hasta Las Piedra del Valle para luego, durante el trayecto utilizado un facsímil de arma de fuego y un arma blanca (cuchillo), manifestarle que se trataba de un asalto, procediendo en consecuencia mediante amenazas contra la vida, intentar despojarlo de su vehículo, lo cual se les hizo imposible, logrando solamente, quitarle un teléfono celular marca Ericsson modelo DH618. Siendo inmediatamente detenidos cerca del lugar donde sucedieron los hechos, tanto el citado adolescente, como sus acompañantes, debido a la acción desplegada por varios funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo-Espartano de Policía (INEPOL), quienes les incautaron entres cosas, un facsimil de arma fuego, un cuchillo y el teléfono celular antes mencionado. Esta conducta asumida por el joven adulto, encuadra dentro del delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5,6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo presentó los fundamentos para la admisión de la presente acusación, y los elementos probatorios que serán ofrecidos en el debate oral y privado; en consecuencia solicito para al adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 628 de la aducida ley especial, por el lapso de tres (03) años, tomando como pautas para su aplicación lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento del joven adulto imputado. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Nº 09, quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la Admisión de los hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas. Seguidamente el Tribunal impuso al joven adulto imputado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I y II, y artículo 90 “Ejusdem”, artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso conforme articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendía el alcance de lo expresado, a lo que respondió afirmativamente, y el joven adulto libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”. Interviene de nuevo la Defensora Pública Penal Nº 09, Dra. PATRICIA RIBERA y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y proceda a imponer la sanción correspondiente con la rebaja de la mitad de la misma tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 EJUSDEM, así como la proporcionalidad de la sanción ya que el daño ocasionado a la victima fue subsanado, puesto que el celular le fue devuelto y que el vehículo en ningún momento salio de la esfera de su poder. Solicito que se revoque la medida cautelar de detención que pesa sobre mi defendido IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la sección de Adolescentes, acuerda: vistos los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DETENTATIVA, previsto en los artículos 5,6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas, la sanción solicitada es PRIVACION DE LIBERTAD, y en atención a que el imputado admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 “EJUSDEM”, en relación con el literal F del artículo 578 “EJUSDEM”; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 460 DEL DODIGO PENAL VIGENTE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DETENTATIVA, previsto en los artículos 5,6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DETENTATIVA, , visto que el Ministerio Público solicitó en la acusación la sanción de Privación de Libertad, vista la idoneidad de la medida de PRIVACION LBERTAD para el adolescente y en atención a la capacidad para cumplir la sanción, se acuerda Imponer la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y la solicitud de la representante del Ministerio Publico de aplicarle de tres (03) años la Sanción, y al admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación a lo dispuesto en el artículo 90 “EJUSDEM”, se acuerda rebajar la misma en una mitad, quedando la sanción un año (01) y nueve (09) meses de cumplimiento. Sanción que se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 460 DEL DODIGO PENAL VIGENTE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DETENTATIVA, previsto en los artículos 5,6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. Este tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. prevista y sancionado en el articulo 628 Ejusdem, por un lapso UN (01) y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 460 DEL DODIGO PENAL VIGENTE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DETENTATIVA, previsto en los artículos 5,6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se revoca la Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y se ordena librar Boleta de Privación Judicial de Libertad. Sanción que será ejecutada por el tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan todas las partes notificadas que este Tribunal publicara la sentencia dentro el lapso de cinco (5) día para publicar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Remítase los correspondientes Oficios. Terminando la presente audiencia siendo las 11:14 minutos de la mañana, del día de hoy Miércoles, quince (15) de Julio del Dos Mil Cuatro. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 09
DRA. PATRICIA RIBERA
EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN BRAVO
Exp. N° 1Co. 731/04
PMDC/RDBR.
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