REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 1Co-747/2004
JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. RUBEN BRAVO RODRIGUEZ.

Se inicia la presente Audiencia el día catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), cuando siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de catorce (14) años de edad, cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXX, nacido en fecha 11 de enero del 1990, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana BELKIS GONZALEZ. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. 747/04. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 01, solicitó al Secretario, ABG. RUBEN D. BRAVO R., verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informado que se encontraba presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, la Defensora Pública Penal Nº 09, Dra. PATRICIA RIVERA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y la Ciudadana Melania González. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la tarde fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo momentos antes le arrebató un teléfono celular marca Nokia, modelo, 8260, a la ciudadana DIOMERY CARMEN GOMEZ VALERIO, siendo recuperado el citado teléfono celular, el cual portaba el adolescente cuando que se le realizó un registro de personas en presencia de los ciudadanos JULIO YEPEZ GOMEZ y MARITZA FILOMENA SALGADO MORENO. Hecho sucedido en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás de Porlamar, frente a la tienda Tarzán, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Consigno en este acto expediente policial No. M-294.-04, constante de seis (6) folios útiles. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado en esta audiencia como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente solicito acuerde el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a los fines de que puedan recabarse otros elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad del Adolescente Imputado en el hecho punible atribuido. Por último solicito se decrete la detención del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en el artículo 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del oficio No. 9700-073-923, de fecha 14-07-04, que el adolescente imputado presenta dos registros policiales recientes del mes pasado, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, de fechas 04-06-04 y 11-06-04, por la comisión de dos delitos contra la propiedad; asimismo hago del conocimiento a este juzgado que ciertamente por esos casos fue presentado este adolescente en fecha 05-06-04, ante este Tribunal De Control No. 01 de la sección de adolescente, cursando una causa penal en su contra signada con el número 734, la cual esta siendo investigada por ante la Fiscalia Séptima e igualmente fue presentado en fecha 12-06-04, por ante el Tribunal de Control No. 02 de esta Sección de Adolescente, cursando causa penal en su contra signada con el No. 625, la cual fue remitida al Tribunal de Juicio por ser declarado el Procedimiento como Flagrancia, considerando que por las razones que anteceden, se evidencia el peligro que existe de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evada el presente proceso penal que hoy se inicia en su contra, considerando quien aquí expone que con otras medidas cautelares menos gravosa no se puede garantizar las resultas del mismo, debido a la propia conducta que ha venido desplegando desde el mes de junio hasta la presente fecha, evidencia la no voluntad de someterse a los procesos penales que se le siguen en los actuales momentos. Es Todo”. Seguidamente la Juez del Tribunal en Funciones de Control No.01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos quería que el tribunal le designara un defensor público, por lo que, estando presente la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal No. 09, quien se encuentra de guardia el día de hoy, el Tribunal la designa como defensora del adolescente de autos y, en consecuencia, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al adolescente imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó al adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por el Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: " Si me encontraron el celular a mi, pero yo no se lo quite a la señora, estuve dos días presos en la Guardia Nacional, ahora me quieren cortar el pelo, fue un carajito chiquitico que se corono siete celulares, yo no me quise ir para la casa y en eso me agarrón unos municipales y me dieron con la rodilla en la cara, los guardias también me dieron peinillazos porque yo y que estaba haciendo tiros y tenia una pistola, tenían una bomba para que me picara los ojos y todo el cuerpo, ayer la guardia me soltó en la tarde, yo me quería matar porque todo el tiempo me tienen preso, dándome golpes, encalabociao, yo consumo marihuana, me fume dos tabacos cuando me llevo preso la Guardia Nacional, en la Municipal me dieron cachetadas y coñazos, no me querían dar una colchoneta le pedía agua y no me daban, cada vez que me agarran la Policía me están cortaron, mientras mas me meten preso mas malandro me pongo porque todo el tiempo coñazos y coñazos, para Casa Taller no quiero ir porque ya estuve ahí y me robaban la ropa, me daban un poquito de comida, me roban los zapatos, yo no he cometido ningún delito, el celular a mi me lo dieron después una señora de camisa roja dijo que era yo, lo que me tiene loco es que siempre me agarran preso y me dan golpes para eso que me maten y ya se acaba esto, yo rompí la franela y me la enrollé en el cuello porque me quería matar, todos los días consumo drogas, pero a mi me la dan, quiero ir a trabajar y estudiar. Es Todo.” En este estado toma la palabra la Defensora Dra. PATRICIA RIVERA, quien expuso: “Esta defensa quiere dejar constancia de que el adolescente no se encuentra aparentemente en condiciones mentales normales y sanas puesto que su actitud, sus palabras y comportamiento agresivo evidencian alteración de conducta, aunado al hecho de que no sabe leer ni escribir, no entiende el alcance y contenido de este acto, por lo que mal se puede decretar una Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en tales condiciones, detención que lo perjudicaría y no le ofrece ningún tipo de protección dadas sus condiciones. Considera esta defensa que no se debe tomar en cuenta el hecho de que el adolescente haya sido presentado en anteriores oportunidades ya que la conducta predelictual no debe ser tomada en cuenta en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y además el delito por el cual esta siendo hoy presentado no es merecedor de la sanción privativa de libertad. Por otra parte, vista las condiciones precarias en las cuales se encuentra mi defendido en virtud de lo expuesto por él, solicito se oficie a la Autoridad Competente, bien sea Tribunal de Protección y/o Fiscalia de Protección del Ministerio Público o a cualquier otro Ente u Organización competente a los fines de que ejerzan las acciones necesarias o se tomen las medidas imprescindibles, como medidas de protección de las señaladas en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para preservar o restituir los derechos y garantías de mi defendido. En virtud de lo antes expuesto, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que pueda corroborar la comisión del hecho punible por parte de mi defendido, solicito con todo respeto a este Tribunal decrete en beneficio del mismo su libertad plena o en su defecto sea decretada Medida Cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 Ejusdem, facultando para el cuidado y vigilancia del adolescente a una Institución idónea. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud de la actitud asumida por el adolescente en este acto y lo manifestado por él mismo y visto que contamos con un psiquiatra en los Servicio Auxiliares de este Sistema se acuerda oficiar al Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas con carácter de urgencia a fin de que se apersone en este acto y nos de su apreciación como profesional y expone: “Dadas las condiciones mentales de este adolescente actualmente, en donde hay un bloqueo psico-emocional que no permite la permeabilidad de la comunicación para la resolución del conflicto, además expresa verbalmente “Me voy a ahorcar, no se puede vivir así”. Durante la entrevista el adolescente llora y su llanto es resonante, verdadero por tal motivo se sugiere que este adolescente sea hospitalizado para recibir atención psiquiatrita y psicológica, dadas las condiciones que no existen Instituciones que ofuscan las condiciones expresadas anteriormente por mi se escogiera el lugar mas idóneo, donde se le de contención, vigilancia, asistencia psiquiatríca y psicológica. Es Todo”.Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para considerar que el adolescente haya sido el autor o participe en el hecho punible atribuido, por las razones antes expuestas no se acuerda la libertad plena solicitada por la defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación de la defensa, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N° 13. 13.2, Aunado a que se encuentra presente la representante del adolescente quien manifiesta trasladar al adolescente al Hospital para hacerse las respectivas evaluaciones medicas. Este tribunal para garantizar las resultas del proceso se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Defensora Pública Penal Nro. 09 de la Sección de Adolescentes, consistentes en: a)- La Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, no procediendo la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la representante del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa de que se acuerde Medida de Protección, este Tribunal acuerda lo solicitado conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que sea acordado la misma. QUINTO: En virtud de los maltratos recibidos presuntamente por los órganos de policía denunciado en este acto por el Adolescente, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Superior, a los fines que se abra la averiguación correspondiente. SEXTO: Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiere recibir atención médica, este tribunal conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena que sea trasladado hasta el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de que reciba el tratamiento y rehabilitación necesaria. SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las Cinco (5:00) horas de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA.

EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE (ABUELA),

MELANIA GONZALEZ.
(Coloca sus Huellas).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RUBEN BRAVO RODRIGUEZ.

Causa N° 1Co- 747/2004