REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-728-04



La Asunción, 13 de Julio del 2.004
193º y 145º


En el día de hoy, Martes, Trece (13) de Julio del Dos Mil Cuatro, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. El Secretario verificó la presencia de las partes, contra quien la Ciudadana Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, formuló acusación presentada el día 27 de Mayo del 2.004, ante la Oficina del Alguacilazgo, y recibida ante este Tribunal en fecha 28 de Mayo del 2.004, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Presente en este acto a fin de celebrar la Audiencia Preliminar la Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal VII del Ministerio Público, el adolescente asistido en este Acto por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nº 14, de esta Sección de Adolescentes. En este estado, se dio inicio al acto verificando la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La Defensa Pública DRA. GEISHA CAMACARO, La Dra. SIKIU ANGULO REYES, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público, y el Alguacil de Guardia Oscar Bruzual, el secretario Dr. RUBEN BRAVO, igualmente se deja constancia que no se encuentra la víctima ciudadano ROBERTO SEGUNDO CASTELLANO FIGUEROA, en el presente proceso se esta debidamente notificada, tal como se evidencia de diligencia de consignación que cursa el folio 134 que cursa en el expediente, y la Juez, y se procede a dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Tribunal los motivos por los cuales ha sido notificado y citado para el presente acto, y del contenido y alcance de la acusación Fiscal, así como también que la presente audiencia tiene como finalidad ser educativo, y en consecuencia que tiene derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales, explicándosele la finalidad del presente acto. Acto seguido toma la palabra EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. SIKIU ANGULO, y expone: “Presento formal acusación contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la madrugada del día 18 de octubre del año 2.003, se encontraba en compañía de otra persona desconocida, hurtaron una moto llama, modelo Jog Artiistic, Color Negra, la cual se encontraba estacionada frente a la tasca los arrieros, ubicada en la avenida miranda, logrando ser capturado en persecución por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, junto con la citada moto, propiedad del ciudadano ROBERT SEGUNDO CASTELLANOS, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal, así mismo presentó los fundamentos para la admisión de la presente acusación, y los elementos probatorios que serán ofrecidos en el debate oral y privado; en consecuencia solicito para al Adolescente , la medida de Imposición de Regla de Conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 624 de la aducida ley especial, tomando como pautas para su aplicación lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento del joven adulto imputado. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Nº 14, quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la Admisión de los hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I y II, y artículo 90 “Ejusdem”, artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso conforme articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendía el alcance de lo expresado, a lo que respondió afirmativamente, y el adolescente libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Interviene de nuevo la Defensora Pública Penal Nº 14, Dra. Geisha Camacaro y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se toma en consideración las constancias de estudio, es estudiante de cuarto año de bachillerato y las constancia de las actividades deportiva, cumple responsablemente las actividades académicas y deportiva, así mismo solicito que se revoque la medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente en fecha 18-10-2003. Es todo”. Vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado, y vistas las exposiciones de las partes, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, toma la palabra la Juez de Control Nº 01, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver todas las cuestiones planteadas al finalizar la Audiencia Preliminar, acuerda: Vistos los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente, se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, la sanción solicitada debe ser IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y en atención a que el imputado admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 “EJUSDEM”, en relación con el literal F del artículo 578 “EJUSDEM”; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, visto que el Ministerio Público solicitó en la acusación la sanción de imposición de reglas de Conducta, se observa que la Privación de Libertad es una medida de carácter excepcional y de respeto a las condiciones peculiares de persona en desarrollo, en consecuencia la proporcionalidad de la medida en abstracto para el adolescente, procede la aplicación de una medida no privativa de libertad, visto el resultado del Informe Social donde se recomienda que el Adolescente continué sus estudios de educación formal, acompañado de orientación del equipo técnico de esta sección de Adolescente por un corto periodo de tiempo, y del resultado del Informe Psicológico se expresa en sus conclusiones que el Adolescente posee una capacidad y funcionamiento intelectual Normal bajo, esta consciente de la libertad de sus actos se recomienda reciba asistencia psiquiatría y/o Psicológica, y prosiga escolisacion y del el Informe Psiquiatrico en sus conclusiones establece que el Adolescente presenta inmadurez Psico-Emocional, responsables de sus actos, vista la idoneidad de la medida de Imposición de Reglas de Conducta para el adolescente y en atención a la capacidad para cumplir la sanción, ya que esta medida regulará el modo de vida del adolescente para promover y asegurar su formación, que el adolescente comprenda la responsabilidad de asumir una ocupación u oficio, que les permita capacitarse para el futuro, se acuerda Imponer las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y la solicitud de la representante del Ministerio Publico de aplicarle un (01) año de Sanción, y al admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación a lo dispuesto en el artículo 90 “EJUSDEM”, se acuerda rebajar la misma en una mitad, quedando la sanción en un seis (06) meses de cumplimiento; debiendo iniciar el cumplimiento de las mismas a un mes a más tardar de haber sido impuesta. Sanciones que se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Se acuerda Revocar la medidas Cautelares impuestas al adolescente. Este tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículo 1 y 2 en relación con los ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenado con el articulo 80 del Código Penal. A) Por la cual el adolescente deberá cursar estudios de educación formal, cursos de capacitación o laborar, y B) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Con la lectura de la presente Acta quedan todas las partes notificadas que este Tribunal se reserva el lapso para el quinto (5º) día hábil para publicar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Se revoca las Medidas Cautelares impuestas al adolescente. Remítase los correspondientes Oficios. Terminando la presente audiencia siendo las 11:14 minutos de la mañana, del día de hoy Martes, Trece (13) de Julio del Dos Mil Cuatro. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA


EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA,




LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14


DRA. GEISHA CAMACARO

EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO



EL SECRETARIO

Abg. RUBEN BRAVO




Exp. N° 1Co. 728/04
PMDC/RDBR.